Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90035/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 6/2017 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90035/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100044
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:316
Núm. Roj: SAP BI 316/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/007795
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0007795
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 6/2017- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 602/2016
Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelado/a / Apelatua: Juan Carlos
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE PEREZ SANCHEZ
S E N T E N C I A N U M . 90035/17
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a ocho de febrero de 2017.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 6/2017; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao con el nº de juicio sobre delitos leves 602/2016
por los delitos leves de lesiones y amenazas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao dictó con fecha 21/10/16 sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal , como autor de dos delitos leves, uno de LESIONES EN AGRESION a la pena de 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DE 8 EUROS/DÍA, Y OTRO DE AMENAZAS a la pena de 2 MESES DE MULTA CON 8 EUROS DE CUOTA AL DIA (TOTAL 960 EUROS); con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P . para el caso de impago por insolvencia.Asimismo a que INDEMNICE en concepto de responsabilidad civil a Juan Carlos en la cantidad de 240 EUROS; y al pago de las costas.
Se impone la pena accesoria de prohibicion de acercarse y comunicarse al denunciante por un plazo de SEIS MESES por cada uno de los delitos, a una distancia no inferior a 200 metros.
Se absuelve libremente de responsabilidad al denunciado Anibal , del delito leve de COACCIONES.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Anibal . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, si bien el año en que ocurrieron los hechos fue 2016 .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación la representación letrada de Anibal parte de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao que le condenó como autor de un delito leve de lesiones y de otro delito leve de amenazas combatiendo: la condena por el delito de amenazas; la imposición en ambos delitos de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación; y subsidiariamente, la duración en el tiempo y la extensión espacial de aquellas penas accesorias.
Resumidamente se decía en cuanto al primer motivo del recurso, que hubo error en la valoración de la prueba por cuanto ni el denunciante ni el testigo Sr. Jeronimo afirmaron con rotundidad que se vertiera la expresión recogida en la denuncia, sino que hubo una amenaza genérica y el Sr. Juan Carlos dijo que no vio que pudiera llevarla a cabo. En relación a la pena accesoria impuesta en ambos ilícitos, se alega que no se fundamentó su imposición (no se hizo juicio sobre la gravedad de los hechos o la peligrosidad del autor) cuando además es potestativa, imponiéndose en el máximo. Se solicita en definitiva que se revoque la sentencia recurrida, dictándose otra que absuelva al recurrente del delito leve de amenazas y que se revoquen las penas accesorias impuestas, o subsidiariamente que aquellas se impongan en su mínima extensión, tanto temporal como espacial.
Dicho recurso fue impugnado tanto por el Ministerio Público, como por la representación letrada de Juan Carlos en sus respectivos escritos de 20 de diciembre de 2016 y de 4 de enero de 2017, a los que nos remitimos.
Examinadas las actuaciones, el recurso va a ser acogido parcialmente pues, en lo que respecta al delito leve de amenazas, la prueba practicada en el juicio oral fue válida, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia por el Magistrado aquo que llegó a la convicción condenatoria.
Sin embargo, las penas accesorias, potestativas ex artículos 57.3/48.2 y 3 CP ¿que no se motivan- deben revocarse en tanto que no cabe tener por tal motivación implícita la gravedad de los hechos que se refleja en el relato de los probados.
SEGUNDO.- El derecho de presunción de inocencia que invoca el recurrente y siguiendo la STC nº 123/2006, de 24 de abril , art. 24 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5)'.
De otro lado, no cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la tenida primordialmente en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
Dicho esto, a la vista de lo razonado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción en la sentencia que se recurre, la grabación de la propia vista oral de la que aquella derivó, en la que declararon por un lado, el Sr. Juan Carlos como denunciante y por otro, Anibal como denunciado, debiendo destacarse la testifical de Jeronimo (testigo presencial de los hechos desde el inicio, que negó tener relación de amistad con el denunciante, habiendo sido compañeros de trabajo) de gran importancia para acreditar lo que el recurrente niega, debe llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, la condena (por el delito leve de amenazas) se funda ¿bien es verdad que de forma parca- en la declaración de la víctima, que ratificó la denuncia, debiendo decirse que frente a lo sostenido en el recurso sobre que no se vertieron amenazas concretas o que no se reprodujo la expresión en su día denunciada ( que le iba a rajar y que le iba a matar ) el denunciante Sr. Juan Carlos y a preguntas del Fiscal, citó la primera expresión referida más arriba. También explicó que no se acordaba muy bien de lo que dijo el denunciado porque estaba atontado de los golpes recibidos, y preguntado si tenía miedo de que ello pudiera ocurrir, terminó por decir que se podía esperar cualquier cosa . A preguntas del Letrado, manifestó que tenía miedo de que le volviera a agredir. Por otro lado, hay que decir que el testigo también refirió haber oído amenazas de muerte, por lo que en definitiva concurren los elementos del ilícito examinado que el propio recurrente expone en su escrito: expresión que violenta el ánimo de la víctima en tanto se representa que lo que se le anuncia puede llegar a suceder.
Se desestima el recurso en este punto.
En relación a las penas accesorias, de imposición potestativa de conformidad con lo establecido en el artº 57.3 CP , hemos de convenir con la recurrente que esa imposición no se encuentra motivada y sin que, como tal motivación, haya de considerarse la gravedad ínsita de los hechos que se infiere del relato de los probados como apunta la parte apelada en su escrito, falta de motivación que no puede ser suplida en esta alzada habida cuenta reiteramos de que su imposición no es preceptiva (en caso de que lo fuera, dicha falta de motivación nos llevaría a su imposición en el suelo de la pena).
Se estima el recurso en este punto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen la mitad de las costas causadas en esta segunda instancia al recurrente, declarándose la otra mitad de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Letrado Sr.Camarero López en nombre de Anibal contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución en el solo extremo de suprimir la imposición de las penas accesorias , imponiendo la mitad de las costas causadas en esta alzada al recurrente, declarando el resto de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, doy fe.
