Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90035/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 127/2018 de 30 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90035/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100012
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:268
Núm. Roj: SAP BI 268/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 11.10.18 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, en cuya parte dispositiva se estableció que :
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/005099
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2018/0005099
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 127/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 544/2018
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Pilar
Abogado/a / Abokatua: AMAIA USKOLA MENDIETA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Apelado/a / Apelatua: Ismael
Abogado/a / Abokatua: GARBIÑE GOMEZ PEREZ
S E N T E N C I A N.º 90035/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO D. ANGEL GIL HERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 30 de enero de 2019.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ, Magistrado de esta Audiencia
Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves n.º 127/2018; seguidos en primera
instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal con el n.º de juicio sobre
delitos leves 544/2018 por el/los delito/s leve/s DE VEJACIONES Nº 544/2018, con intervención del Ministerio
Fiscal en representación de la acción pública, de Dña. Pilar como denunciante ¿ asistida por la Letrada Dña
Amaia Uskola - y de D. Ismael domo denunciado - defendido por la Letrada Dña Garbiñe Gómez -.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 11.10.18 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: 'QUE HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Ismael del delito leve de vejaciones, ya descrito, que ha dado llugar a la incoación del procedimiento y por el que ha formulado acusación únicamente el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas derivadas de este procedimiento '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pilar . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesario la celebración de vista.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 11.10.18 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo , en cuya parte dispositiva se estableció que : 'QUE HE DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Ismael del delito leve de vejaciones, ya descrito, que ha dado llugar a la incoación del procedimiento y por el que ha formulado acusación únicamente el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas derivadas de este procedimiento ' Alegando, en síntesis, que del contenido de las actuaciones resulta acreditada la perpetración , el 5 de septiembre de 2018, del delito leve de injurias del art. 173.4 del CP , sin que la calificación jurídica de los hechos en el auto de incoación sea vinculante.
Así como que, del contenido de las actuaciones resulta acreditada la perpetración , el 6 de septiembre de 2018, del delito leve de vejaciones del art 173.4 del CP , sin que el hecho de que mi mandante no escuchara que Ismael dijera a la Directora de su lugar de trabajo 'que quería que se supusiera la clase de persona que era' en alusión a mi mandante, le reste voluntad de ridiculizar y molestar a la víctima nada menos que en su lugar de trabajo, entrando a gritos y vertinedo manifestaciones por completo desafortunadas.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado parcialmente. En efecto, La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
En esta tesitura, -dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo: '1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria se observa que por parte del recurrente no se ha solicitado la anulación de la Sentencia de instancia, lo que priva a esta Sala de la facultad decisoria mencionada anteriormente, conteniendo aquélla suficiente motivación del proceso lógico seguido para llegar a tal conclusión, toda vez que analiza no solo la declaración de la denunciante, sino también la de los testigos Marí Trini y Azucena , quienes nada pudieron aportar para corroborar la tesis acusatoria, a partir de oír la discusión entre la primera y el acusado, quien reconoce que acudió al centro de trabajo de su expareja enfadado, negando profiriera expresiones vejatorias. De ello concluye aquélla que a la vista de las manifestaciones anteriores y prueba practicada no cabe sino concluir que las expresiones proferidas el dia 6 de septiembre de 2018 por Ismael ante Pilar , por una parte, y que el texto del mensaje remitido por aquel a ésta el dia 5 de septiembre de 2018, no pueden considerarse objetivamente vejatorios ni tampoco lógicamente cabe considerar por ello que la finalidad que guiaba la conducta del varón fuese la de humillar a su ex pareja, con con esta expresión 'estás enferma', 'háztelo mirar'.
Todo ello enmarcado en un proceso por delito leve, en el que, lógicamente, el contenido del auto de incoación no vincula a las acusaciones, quienes formalizan su imputación en el propio Plenario. Tras la práctica de la prueba, pero si los hechos allí fijados, dando la Sentencia cumplida cuenta a la parte apelante del hecho de que este procedimiento se incoó el dia 7 de septiembre de 2018 por delito leve de vejaciones, como se puede comprobar en el auto de incoación, obrante al folio 61 de las actuaciones y dicho auto de incoación por procedimiento por delito leve inmediato de vejaciones no fué objeto de un delito de vejaciones, que es el que ha sido objeto de la presente litis.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts 123 y 124 del Código Penal y arts 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso, y no apreciar temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pilar contra la Sentencia de fecha 11.10.18, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Barakaldo , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
