Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 90037/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 329/2012 de 23 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90037/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100004
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 329/2012-2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 347/2011
Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Ramón
Abogado/Abokatua: JON KEPA HUERTAS DE AMILIBIA
Procurador/Procuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
SENTENCIA Nº 90037/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO DÑA MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO DOÑA MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de enero de dos mil trece.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 347/2011 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de la seguridad vial y desobediencia a D. Jose Ramón , siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D/Dña. JUAN MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 25 de abril de 2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:'Queda probado y así expresamente se declara que el acusado D. Jose Ramón , mayor de edad, con D.N.I. n.º NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, sobre las 07,00 horas del día 2 de mayo de 2009 cuando conducía el vehículo marca RENAULT 19, matrícula .... HQV , tras haber consumido bebidas alcohólicas, al salir del estacionamiento de la Plaza del Solar de la localidad de Portugalete (Bizkaia), realizó maniobras extrañas, como frenazos en seco para incorporarse al sentido contrario de la marcha, obligando a un vehículo que por allí transitaba a esquivarlo. Al llegar al cruce de la calle Cristóbal Mello con la calle Bizkaia al percatarse de la presencia de agentes de la Policía Local de Portugalete frente a la comisaría de dicho cuerpo policial, sita en la calle Cristóbal Mello, dejó caer el vehículo hacia atrás y giró a la izquierda incorporándose a la calle Trasera de Bizkaia, que es de dirección prohibida en el sentido de la marcha que llevaba el vehículo conducido por el acusado. Al observar la anterior maniobra el agente de la Policía Local de Portugalete con n.º profesional NUM002 siguió al acusado para darle el alto, por la calle Trasera de Bizkaia, y en un momento dado golpeó con su defensa reglamentaria una de las lunas traseras del vehículo, pese a lo cual el acusado no detuvo su marcha, continuando la misma, siendo perseguido por diversas calles de la referida localidad por los agentes n.º NUM003 y NUM004 , que circulaban a bordo de un vehículo oficial con los rotativos y señales acústicas activadas, haciendo caso omiso el acusado, que llegó a rebasar varios semáforos en fase roja, y cuando circulaba por la calle General Castaños obligó a otro vehículo a frenar, siendo finalmente interceptado a la altura del n.º 6 de la calle Carlos VII, donde fue detenido por los agentes policiales actuantes, que procedieron a informarle de sus derechos constitucionales y, a continuación, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento del aire espirado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando el resultado de 0,95 mgs de alcohol por litro de aires espirado a las 06,20 horas, no llegando a practicar la segunda de las pruebas, no habiendo quedado acreditado si la causa de no haber realizado dicha prueba se debió a la negativa del acusado a su práctica.
El acusado presentaba los siguientes signos externos: ropa desaliñada y sucia, olor fuerte a alcohol en el aliento, no cooperativo, hablador y desafiante, modo de hablar confuso, equilibrio fallido y no comprensivo de órdenes. '
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Ramón , como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 380.1 del CP a la pena de un año de prisión, accesoria legal y privación derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años; por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 15 meses; absolviéndole del delito de desobediencia del que venía siendo acusado; y al abono de las costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jose Ramón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-1º. El primer motivo de recurso es el desacuerdo con la condena por delito del artículo 380 del Código Penal .
- A su juicio, no se ha acreditado qué persona o personas concretas estuvieron en peligro, debiendo tenerse en cuenta además que la prueba en que se basa la sentencia, que es la testifical de los agentes, es escasamente fiable a la vista de las contradicciones constantes en que incurrieron, según opinión del recurrente en los detalles que narra en su escrito de recurso.
A juicio del Tribunal, no le asiste la razón al recurrente. La acción tipificada en el artículo 380.1 requiere dos acontecimientos que deben concurrir:
- Conducción con temeridad manifiesta.
- Que pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
En el caso, no puede dudarse de que el recurrente condujo con temeridad manifiesta. Aunque los testimonios de los Policías Municipales no son fiables, para el recurrente, la sentencia determina con toda claridad las razones y los testimonios en que se basa para la declaración de hechos probados: se salta varios semáforos en rojo, circula por dirección prohibida. Estas infracciones suponen una conducción que quebranta los principios básicos de respeto a las normas viarias, así como al principio de confianza en la circulación, de manera que altera la normalidad elemental del uso de la vía pública.
Más problemático es establecer que se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Para ello, exigen doctrina y jurisprudencia que se pueda establecer la puesta en concreto peligro a una (al menos) o más personas.
En el caso de autos, tomando en cuenta el horario (mañana de un sábado, temprano) es preciso establecer si, de la prueba practicada, hubo tal ocasión de riesgo.
La respuesta afirmativa se extrae de la declaración de la agente NUM003 , quien recordó que en el cruce con la c/ General Castaños (recuérdese, uno de los que se saltó en fase roja) obligó a un vehículo a frenar para evitar la colisión. Así lo declara probado la sentencia y lo confirma ahora esta Sala.
Una colisión en un cruce, de quien está circulando a velocidad elevada, contra quien circula en la confianza de que puede pasar su semáforo en verde sin que otro coche esté pasándolo en rojo, debe reputarse como una ocasión de concreto peligro para la vida o la integridad del o los ocupantes de ese vehículo.
En consecuencia, debe mantenerse la condena por este delito, ya que condujo con temeridad manifiesta, a consecuencia de la cual hubo un riesgo cierto y concreto para las personas ocupantes del coche con el que se cruzaron.
2º. También impugna el recurrente, por excesivas y no fundamentadas, las penas que se imponen.
En el delito de conducción temeraria, considera que es excesiva la pena de dos años de privación del permiso de conducir; respecto a la pena privativa de libertad, no hay referencia alguna en la sentencia, siendo de un año de prisión, alejada del mínimo de seis meses que pudo imponer.
Lo mismo sucede en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Además, en este no se justifica por qué no se impone la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, tal como se solicitó.
La cuantía de la multa, de doce euros la cuota diaria, es excesiva, más cuando constan los escasos medios económicos del acusado.
Estima el Tribunal que, en este punto, le asiste la razón al recurrente. En primer lugar, la individualización judicial de la pena exige algo más que una referencia a la gravedad del injusto, pues esa la establece el legislador con un marco penal determinado.
El Juzgador debe manejar el concepto de gravedad concreta de los hechos, la objetividad lesiva de la acción. En ese sentido, en nuestro caso, no puede olvidarse que el acusado condujo contraviniendo dos órdenes de preceptos (direcciones prohibidas y semáforos en rojo) y que lo hizo además bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La valoración que hace el Tribunal es que ambas variables potencian la gravedad del hecho, aunque se estima también que por la hora (madrugada de un sábado) no fue especialmente intensa la incidencia en la causación de peligro concreto, que se limitó al riesgo objetivo de colisión con un vehículo. En atención a todo ello, se considera adecuada la pena de ocho meses de prisión y dieciocho meses de privación del permiso de conducir.
Para el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, una variable objetiva que no se puede obviar es la de la tasa de alcohol en sangre, que fue bastante elevada (0,95 mgr./l). Las penas fijadas (nueve meses de multa y privación del permiso por tiempo de quince meses) resultan ajustadas, procediendo además que sea la pena de multa y no de trabajos en beneficio de la comunidad.
No resulta en cambio ajustado que la cuota diaria sea de 12 euros, que no encuentra justificación en la situación económica del acusado; se establece la de 6 euros día.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
Vistos los artículos citados
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAProcuradora Sra. López en representación de Jose Ramón , contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, de fecha 25-4-2012 , y en su virtud, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y en lugar de las penas impuestas, imponemos las siguientes:
- Por el delito de conducción temeraria, la pena de prisión de 8 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del permiso de conducir durante dieciocho meses.
- Por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, se mantienen las penas impuestas, con la única variación de que la cuota diaria para la pena de multa será de seis euros en lugar de los doce que se habían establecido.
Declaramos de oficio las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

