Sentencia Penal Nº 90037/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90037/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 12/2019 de 01 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 90037/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100073

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:416

Núm. Roj: SAP BI 416/2019


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/024181
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0024181
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 12/2019- - 1ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 15/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ambrosio
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARIA NIEVA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Apelante/Apelatzailea: Adolfina
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO MARIA NIEVA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Apelado/a / Apelatua: Benito
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL SANTOS BERNAOLA
Procurador/a / Prokuradorea: JAIME VILLAVERDE FERREIRO
_______________________________________________________________________
SENTENCIA N.º: 90037/2019
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ANFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 1 de febrero de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 15/2018 ante el Jdo de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito deAPROPIACIÓN INDEBIDA contra Benito
con DNI NUM001 , nacido en Gernika-Lumo (Bizkaia) el NUM002 de 1984, hijo de Eulogio y de
Edurne , representado por el Procurador Sr. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendido por el Letrado
Sr. JOSÉ MANUEL SANTOS BERNAOLA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN
PARTICULAR Ambrosio con DNI NUM003 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM004 de 1972, hijo de
Guillermo y de Filomena y Adolfina con DNI NUM005 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM006 de 1971, hija
de Jacobo y de Josefa , representados por la Procuradora Sra. BEGOÑA LÓPEZ DEL HOYO y defendidos
por el Letrado Sr. IÑIGO MARIA NIEVA GARCÍA.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 03-09-2018 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Que Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales , actuando en representación de la mercantil Agirre & Olaeta de la que era administrador único, el día 22 de noviembre de 2011 suscribió un contrato privado de compraventa con Adolfina y Ambrosio por el cual a cambio de un precio de 480.000 euros más IVA se comprometía a edificar un chalet bifamiliar en la parcela denominada NUM007 del sector NUM008 del municipio de Sopela, adquiriendo los compradores en concreto la denominada vivienda NUM009 .

La mercantil Agirre & Olaeta SL había suscrito contrato privado de 21 de octubre de 2011 con el propietario del terreno Cosme de adquisición de los derechos para la promoción, construcción y venta de las dos viviendas adosadas en dicha parcela del sector NUM008 de Sopela, contrato en virtud del cual se acordaba que Cosme transmitiría a Agirre & Olaeta SL el terreno necesario para la construcción de un chalet bifamiliar en la parcela NUM007 y a su vez Agirre & Olaeta SL abonaría el proyecto básico y el de ejecución de la parcela NUM010 situada en el Sector ASU de Sopelana y propiedad de Cosme por el cual Cosme no abonará los honorarios del mismo siendo a cuenta y cargo de la mercantil Agirre & Olaeta SL.

Con fecha 6 de agosto de 2011 Adolfina y Ambrosio ingresaron en la cuenta de la mercantil Agirre & Olaeta la cantidad de 1.000 euros como señal, entregando tras la firma del contrato en fecha 23 de noviembre de 2011 mediante diversas transferencias el resto del importe hasta el 5% del precio total de la venta más IVA (4%) ascendiendo la cantidad total entregada a 24.960 euros.

La cantidad percibida fue destinada en parte a los gastos necesarios para iniciar la promoción y previos a iniciar la fase constructiva propiamente dicha: honorarios por la redacción de contratos ¿ gastos contractuales (1.000 euros), pago de la comisión al agente inmobiliario (5.500 euros) y honorarios al Arquitecto del proyecto Básico de la vivienda a edificar (3.547,43 euros) proyecto modificado a petición de Adolfina y Ambrosio y luego complementado por el arquitecto de Sopela para la obtención de la licencia.

A falta de financiación bancaria (crédito al promotor-constructor) y no habiéndose iniciado la construcción de la promoción no se aperturó una cuenta bancaria propia y específica para la misma si bien en el contrato suscrito se establecía que la mercantil Agirre & Olaeta realizará la declaración registral de obra nueva en construcción la cual seguirá a favor del transmitente pero pesará sobre la misma la opción de compra de la mercantil Agirre & Olaeta quien ejecutará dicha compra previamente a la entrega de la vivienda a la parte compradora y como garantía de las cantidades entregadas la mercantil Agirre & Olaeta asume la obligación de transmitir la opción de compra de la vivienda de obra nueva en construcción a Ambrosio y Adolfina y a proceder a la inscripción registral de dicha opción de compra sobre el terreno de la parcela NUM007 , para lo cual era necesario que mediase previamente la declaración de obra nueva la cual exige la edificación de la práctica totalidad de lo proyectado y que así lo certifique el Arquitecto director de obra.

La edificación se frustró porque para su viabilidad se precisaba de un segundo comprador de la otra vivienda y asimismo como quiera que no llegó a cumplirse el acuerdo entre la mercantil Agirre & Olaeta SL y el propietario del terreno éste sigue siendo propiedad de Cosme .

Por la mercantil Agirre & Olaeta SL se ofreció restituir a los compradores las cantidades anticipadas por ellos si bien reconociendo la mercantil la deuda no se llegó a un acuerdo sobre la forma de pago por la existencia de una cláusula penal que la mercantil no acepta'.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Benito del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del que ha sido acusado en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ambrosio Y Adolfina en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve al encausado Benito del delito de apropiación indebida del que es objeto de acusación, se formula recurso de apelación en el que se alegan dos motivos principales de impugnación, a saber: la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, e íntimamente vinculado al anterior el error en la valoración de la prueba en que se incurre en la resolución recurrida.

En síntesis, sostiene que el acusado que contrajo la obligación con los denunciantes de edificar una vivienda y que recibió de éstos en diferentes entregas la cantidad de 24960 euros, y que ni cumplió con las previsiones de la Ley de Ordenación de la Edificación de constituir garantías de apertura una cuenta corriente y de garantizar las cantidades entregadas a cuenta, que no construyó la edificación contratada, que no destinó el dinero recibido íntegramente a la promoción y que finalmente no ha devuelto las cantidad de dinero recibida por los compradores, ha cometido un delito de apropiación indebida, tal y como lo interpreta el Tribunal Supremo en sentencias análogas a supuestos como el presente.

Con la cita de la sentencia nº 7/2108 dictada por este Tribunal que su vez recoge la doctrina del Tribunal Supremo, entiende que la resolución recurrida se aparta de esta doctrina, y valora erróneamente la prueba, porque aunque el incumplimiento de la normativa administrativa no genera el delito, según el conocido Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2017, sí ha resultado acreditado que no destinó el dinero recibido a la promoción, sino tan sólo una parte concretada en la suma de 10.073, 43 euros destinada a pagos del contrato, honorarios del agente inmobiliario y parte de los honorarios del arquitecto, y que pese a ello, y al incumplimiento total del contrato, no ha devuelto la cantidad adeudada a los compradores.

Entiende que la resolución recurrida valora de manera incorrecta el reconocimiento de la deuda y el intento frustrado de alcanzar una forma de pago de la misma, porque ello no elimina el propósito de no pagar que guía la actuación del acusado; entendiendo, en suma, que el delito se ha consumado, pese a ese intento de acuerdo y el reconocimiento de la deuda, puesto que, según afirma, tal acuerdo no se alcanzó por la falta de voluntad del deudor acusado.

Por todo ello, que nos vemos obligados a sintetizar por la profusa y detallada argumentación del recurso, solicita que anulemos la resolución y dictemos una sentencia condenado al acusado como responsable de un delito de apropiación indebida del que es acusado.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación fundamentalmente por las razones alegadas por el recurrente, solicitando idéntico pronunciamiento.

La parte apelada se opone al recurso de apelación considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho, argumentando, en síntesis, que el incumplimiento del acusado provocado por la inexistencia de adquirentes de la vivienda anexa a la de los compradores denunciados, provocó finalmente la imposibilidad de obtener financiación a la edificación y la de poder cumplir no la normativa municipal, lo que provocó el incumplimiento del contrato, sin que el acusado incorporase a su patrimonio fondos ajenos de los compradores, y evidenciando su propósito de restituir lo percibido con el reconocimiento de la deuda; hechos que eliminan el dolo defraudatorio que exige el tipo penal, y permiten concluir en la corrección del pronunciamiento absolutorio.

La sentencia recurrida, tras una pormenorizada y exhaustiva descripción de la prueba practicada, y de analizar las diferentes vicisitudes que acaecieron en torno a la edificación proyectada y las causas y consecuencias del incumplimiento de lo pactado, entiende, en síntesis, que el reconocimiento de la deuda con el ofrecimiento de un acuerdo de pago de las cantidades adeudadas, que no llegó a buen fin ante la exigencia de los compradores de incorporar una penalización pactada en el contrato, excluye el dolo o intención de apropiarse del dinero por parte del acusado, y con ello el nacimiento de la infracción penal, entendiendo que estamos en presencia de un incumplimiento contractual límite o fronterizo entre el ilícito civil y el penal, que por la aplicación al caso concreto del principio de intervención mínima del derecho penal, y la del principio in dubio pro reo conduce a un pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- Hay una cuestión que preside de manera fundamental el contenido de la presente resolución, y que viene marcada por el respeto a la legislación procesal, que ya adelantamos no apreciamos en la impugnación.

Recordemos lo que en materia de recursos establece nuestra legislación procesal.

Así el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

A su vez el artículo 792 preceptúa: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

La simple lectura del suplico revela que se nos está solicitando el dictado de una sentencia condenatoria, y que por tanto, nos encontramos ante un recurso de apelación en el que se nos pide la revocación de la sentencia absolutoria en base a las consideraciones esgrimidas por el recurrente.



TERCERO.- Y puesto que el recurrente nos está solicitando la condena del acusado, y por tanto la revocación de una sentencia absolutoria, tenemos que traer a colación toda la doctrina jurídica existente sobre la posibilidad de revocar en alzada las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia o de agravar en esta misma alzada las sentencias recaídas en la primera instancia. Por ello lo que a continuación vamos a exponer, que nos otra cosa que la Jurisprudencia Constitucional y la actual normativa legal, es predicable tanto de las impugnaciones de sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia como de las que tienen por objeto la agravación de sentencias condenatorias recaídas en la citada primera instancia, aunque por razones obvias se haya centrado más en el desarrollo de lo relativo a las primeras que a las segundas.

Resulta absolutamente conocida la Jurisprudencia Constitucional sobre la materia, lo que ha dado lugar no sólo a la reforma legislativa que se ha plasmado en el artículo 792.2 y 3 y 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya citados, sino también a una extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la mima.

Por citar una de las muchas resoluciones del Alto Tribunal, expresa el ATS 6486/2017, 18 de Mayo que 'Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso era la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada'.

Lógicamente en los mismos términos se expresa el ATS 3476/2017, de 2 de marzo que añade que 'La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la Lecrim . '¿' Continúa expresando que 'El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas)'.

En el mismo sentido, precisando esta doctrina respecto a la valoración en segunda instancia del elemento intencional del delito, y otras peculiaridades de indudable interés, se expresa la reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 4216/2018, de 12 de diciembre .

En definitiva, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria dictada en la instancia, o de agravar una sentencia condenatoria pasa necesariamente por el cumplimiento de la normativa legal contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o, en distinto supuesto, por el cumplimiento de los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, siendo la consecuencia jurídica diferente en uno y en otro caso. En el primero de ellos, de prosperar el recurso se produciría una nulidad de la sentencia o del juicio, y en el segundo de ellos la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de un pronunciamiento condenatorio en la segunda instancia.

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, es evidente que la recurrente y el Ministerio Fiscal aunque nos solicitan la nulidad de la sentencia, se trata de una mera solicitud formal, porque, como hemos expuesto, lo que materialmente se pide es la revocación de la resolución recurrida y el pronunciamiento en esta alzada de un fallo condenatorio, lo que, ya hemos expresado, solo sería posible si la sentencia contuviera una errónea aplicación del derecho a los hechos declarados probados o errores de subsunción.

Un examen detenido del recurso revela que la argumentación fundamental es el error en la valoración de la prueba en el que se incurre en la resolución recurrida, porque se censura buena parte de la conclusión probática alcanzada por la Juzgadora de la instancia, y muy significadamente, de un lado la cuestión fáctica declarada probada, de que de las cantidades entregadas por los compradores al acusado tan solo destinó al cumplimiento del contrato una parte de las mismas y no la totalidad, y, de otro lado se reprocha la valoración jurídica que a la Juzgadora le merece el acuerdo de pago; de tal suerte que sobre estas dos premisas fundamentales la parte recurrente entiende que existe una incorrecta aplicación del derecho.

Pues bien, la primera afirmación que nos resulta incuestionable es que, con arreglo a lo que acabamos de exponer, la recurrente debería haber instado la nulidad de la sentencia, o en su caso del juicio, a fin de que por la Juzgadora se hubiera dictado una nueva sentencia. Denunciada una falta de racionalidad en la motivación fáctica o el error en la valoración de las pruebas por apartamiento de las reglas de la lógica, la norma procesal citada obliga a solicitar la nulidad de la sentencia dictada, estando vedado al órgano de apelación declararlo en ausencia de tal solicitud. La norma es clara en el citado sentido, y si el recurrente no solicita la nulidad, el Tribunal no puede pronunciarse sobre lo que, ignorando la norma procesal, no se le ha pedido o solicitado.

Partiendo de ello, nos corresponde resolver si respetando el factum de la sentencia de la instancia, se aprecia una incorrecta aplicación del derecho a los hechos probados, o si existen errores de subsunción.

Solución jurídica que resolvemos de manera negativa y contraria a lo que pretende el recurrente, dado que estimamos que con la redacción de hechos probados no es posible inferir una incorrecta aplicación del derecho.

Los hechos probados describen la relación contractual, las vicisitudes de la misma, y la existencia de un reconocimiento de la deuda a favor de los compradores, así como el aludido frustrado acuerdo de pago, concluyendo de ello que no existe ilícito penal sino civil, y no infiriéndose de tal conclusión la existencia de error alguno en la aplicación del derecho.

En otras palabras, si el Tribunal entrara en el análisis de todo el material probatorio y su contraste o confrontación con la doctrina jurídica en torno al delito de apropiación indebida, e hipotéticamente llegara a la conclusión de que sería posible otra interpretación de la norma sustantiva, no podría efectuarlo manteniendo los hechos probados, porque con los expresados en la sentencia, cuya alteración está legalmente prohibida, no se puede obtener una conclusión de incorrecta aplicación del derecho, ni la existencia de errores subsunción en la aplicación del tipo penal.

Del relato de hechos probados sin introducir variación alguna, no entendemos que exista una incorrecta aplicación del derecho, porque se declara probada la existencia de un contrato; el pago efetuado por los compradores; el incumplimiento del mismo por el acusado por problemas varios que finalmente se concretan en la imposibilidad de obtener financiación; el reconocimiento de la deuda por su parte; y el intento de llegar a un acuerdo de pago financiación; de donde se concluye que no está acreditado el dolo o intención de apropiarse de cantidades que no le perteneceen y que se trata de una cuestión civil relativa al cumplimiento de un contrato, conclusión que en atención a tales premisas, y sin alterar o adicionar el factum no puede ser calificada de errónea, ni de incorrecta, ni desviada del derecho,lo que conlleva necesariamente a la desestimación del recurso.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ambrosio y de Adolfina , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 3-9-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 15/18, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.