Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90039/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 62/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90039/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100050
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:369
Núm. Roj: SAP BI 369:2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004903
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0004903
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 62/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 340/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de DIRECCION000
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Miguel
Abogado/a / Abokatua: JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Carina
Abogado/a / Abokatua: MAGIN ROMAN GAGO
Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
SENTENCIA Nº 90039/17
ILMOS/AS. SRES/AS.
MAGISTRADO D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta los presentes autos de Juicio Rápido, seguidos con el número 340/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en la que figura como acusado Carlos Miguel , mayor de edad con DNI 72402971Y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el procurador Sr/a. Gutiérrez y asistido por el letrado Sr/a. Fernández, con la intervención del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por Carina representada el procurador Sr/a. Aldama y asistida por el letrado Sr/a. Román.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó con fecha 14 de septiembrede 2.016 sentencia cuyo fallo dice textualmente: '
CONDENO a Carlos Miguel como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Carina y de comunicarse con ella durante TRES AÑOS.
CONDENO a Carlos Miguel como autor de un delito continuado de injurias leves en el ámbito familiar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 15 días de localización permanente en domicilio alejado y diferente al de Carina .
Impongo a Carlos Miguel el pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carlos Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, suprimiendo el párrafo tercero de los HECHOS PROBADOS relativo al día 25 de julio de 2016.
En el lugar del párrafo suprimido se declara probado: No consta que el día 25 de julio de 2016 el acusado le dijera a Carina 'te voy a matar, eres una hija de puta'.
Fundamentos
PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebasI)de cargo,II)válidas,III)revestidas de las necesarias garantías,IV)referidas a todos los elementos esenciales del delito, yV)de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de 'suposiciones' frágiles en exceso.
Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable eliterdiscursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). Presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:
I)depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
II)a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
III)finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
Al introducir un juicio deracionalidaddentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional. La 'suficiencia' de la prueba evidenciada por la motivación coherente y sin fisuras del Tribunal es uno de los perfiles de la presunción de inocencia de contornos más vaporosos o difusos. No por ello podemos prescindir del juicio que debe hacerse desde él.
Tal como declara, entre otras, la STS de fecha 30-1-1999 las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS de fecha 29-4-1999 que no basta la sola afirmación de confianza en la declaración testifical cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y ésta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias y, tal como declara la STS de 2-10-2006 , el Tribunal Supremo cumpliendo su función nomofiláctica, que no puede excluir de su campo de influencia en una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, ha señalado en una reiterada jurisprudencia cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo. También ha declarado el Tribunal Supremo en muchas ocasiones ( STS de 29-12-97 por ejemplo), que la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador pues bastaría con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa y todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario. En consecuencia, declara la STS 2-10-2006, que la Sala 2 ª del TS ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva ( SSTS 8 octubre 1990 , 28 septiembre 1988 , 26 mayo 1993 , 22 marzo 1995 ), recordando que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos ellos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. Así la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( STS 23 mayo 2006 ). La declaración testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
Esa triple evaluación es seguida en la motivación de la sentencia recurrida y así la Juzgadora respecto de los hechos del día 26-7-2016 consideró que la declaración de Dª Carina practicada en el acto del juicio oral con oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, era persistente en la incriminación y verosimilitud ya que estaba corroborada por la declaración del testigo D. Jacinto y en base a la percepción personal que tuvo la Juzgadora, consideró la declaración testifical de Dª Carina creíble y verosímil y la reconoció valor probatorio, no siendo ilógica ni irracional dicha valoración de la prueba y la convicción alcanzada a través de la misma.
Sin embargo respecto de los hechos del día 25-7-2016 la declaración de la testigo Dª Carina carece de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de verosimilitud, y nos hallamos ante versiones contradictorias, la del acusado y la de Dª Carina , sin que exista en la sentencia una motivaciín fáctica reforzada que justifique por qué no se pueden albergan dudas sobre la realidad de los hechos ocurridos el día 25 de julio y su autoria ni se aprecian motivos para reconocer mayor valor probatorio a la declaración testifical de Dª Carina que a la del acusado, debiendo prevalecer el derecho de presunción de inocencia que amparara a todo acusado y, en consecuencia, respecto de los hechos del día 25-7-2016 procede absolver al acusado. Consecuentemente, no cabe apreciar la continuidad delictiva respecto al delito de amenazas ni respecto del delito leve de injurias, por lo que siendo los hechos ocurridos el día 26 de julio constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito de violencia contra la mujer y de un delito leve de injurias en el ámbito de violencia contra la mujer cometidos en presencia de hijos menores, la condena ha de referirse a estos delitos.
Respecto de la pena, los hechos delictivos los cometió el acusado en presencia de los hijos menores de edad por lo que la pena se tiene que imponer en su mitad de superior y siendo así que la penas impuestas en la sentencia recurrida son las mínimas de las previstas en abstracto para los delitos de amenazas en el ámbito de la violencia contra mujer y de injurias leves en el ámbito de violencia contra la mujer cometidos en presencia de hijos menores , dichas penas no son desproporcionadas y resultan conforme derecho, por lo que han de ser confirmadas.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14-9-2016 dictada en el procedimiento de juicio rápidos 340/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de DIRECCION000 , revocamos el pronunciamiento relativo a la continuidad delictiva y condenamos al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra mujer y un delito leve de injurias en el ámbito de violencia contra la mujer y confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

