Sentencia Penal Nº 90040/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90040/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 16/2017 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90040/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100302

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1582

Núm. Roj: SAP BI 1582/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/001122
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0001122
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 16/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 258/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Adelina
Abogado/a / Abokatua: GUADALUPE DOSPAZOS BENITEZ
Apelado/a / Apelatua: Nicolas
Abogado/a / Abokatua: ANA GALLEGO VALLINA
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90040/17
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de junio de 2.017
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada
de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve Inmediato nº 16/17; en primera
instancia por el de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo con el nº de Delito Leve Inmediato 258/17, seguidos
a instancia de Dña. Adelina , como denunciante y bajo la asistencia letrada de la Sra. Dospasos Benitez,
frente a D. Nicolas , como denunciado y bajo la asistencia letrada de la Sra. Gallego Vallina, por presunto
delito leve de injurias leves, y siendo parte el Ministerio Fiscal, por la relación de pareja que existe entre las
partes.

Antecedentes

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo se dictó con fecha 27 de octubre de 2.016 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: DEBO ABSOLVER y absuelvo a D. Nicolas de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento.

No se hace pronunciamiento en relación a las costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Adelina , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO .- Absuelto D. Nicolas , se alza la dirección letrada de Dª Adelina , que no cuestionando el relato de hechos probados, considera que su traducción en la respuesta penal ha de ser de condena y no de absolución. Por ello, pone el acento de su discrepancia en la fundamentación jurídica en que considera que en el expresión que se acredita profirió el acusado no existía ánimo de injuriar, sino de interrogación motivada por la sorpresa que le produjo el estado de ebriedad en que le parecía se encontraba la denunciante en el momento de decir lo que se indica. Considera que de los datos que aparecen en el juicio y puestos en relación con la conducta desplegada por el acusado con anterioridad y posterioridad a los mismos, no procede descartar el ánimo o elemento subjetivo como elemento que constituye el delito leve del que ha sido acusado.



SEGUNDO.- Cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006 , nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos viene recordando con reiteración, como lo hiciera ya en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29- XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Expone la apelante que no interesa la modificación de los hechos probados, sino que, manteniendo los mismos, estima que procede la condena; tampoco interesa la declaración de nulidad de la sentencia que ha sido absolutoria en la instancia por los motivos que se indican en el artículo 790 de la L. E. Criminal , posibilidad deno confirmar la sentencia, puesto que el artículo 790 de la L. E. Criminal (al que se remite el artículo 976 de la misma ley en materia de apelación de sentencias emitidas en juicios por delito leve, y anteriormente a sentencias emitidas en juicios de faltas) permite, en su redacción actual, tal posibilidad: Así, declarándose la nulidad (en los casos que proceda) se devolverá la causa al Juzgado de procedencia, con el fin de que se dicte una nueva resolución.

El citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en la redacción vigente hasta el pasado diciembre, decía: El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia. Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Y, como se ha expuesto más arriba, el artículo único 7 de la Ley 41/2015 de 5 de octubre (que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la Disposición final 4 de la citada ley ) ha introducido un tercer párrafo en el apartado 2 del citado artículo 790 de la L. E. Criminal , en específica referencia a las sentencias que han sido absolutorias en la instancia. Así, nos dice: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Tampoco pide tal nulidad, porque, implícitamente entiende la apelante que, manteniendo el relato de hechos probados, procede la condena del apelado, por constituir tales hechos probados el delito leve de injurias, mostrando su desacuerdo con la valoración jurídica realizada en la sentencia de instancia, y en base a la doctrina del Tribunal Constitucional de que no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando el órgano de apelación condene (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) si no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.



TERCERO.- No es posible compartir la apreciación que realiza la apelante en el sentido de que, sin alterar el relato de hechos probados, pueda emitirse sentencia condenatoria, y ello porque en tal relato no se realiza mención alguna a expresión injuriosa de ninguna clase, sino a la existencia de discrepancias entre la pareja en relación con la regulación o no de las relaciones posteriores a la ruptura y respecto de sus hijas.

En el apartado de la valoración de la prueba se hace mención a palabras injuriosas en un principio, sin especificar cuáles y reseñando que se trataría de palabras que la hija mayor pone en conocimiento de su madre, y expresa la Juzgadora a quo que no se ha determinado su realidad y/o certeza, también atendiendo a la actitud de la hija como defensora de su madre, e incluso tratando de jugar ese papel . Finalmente tampoco se determina en los hechos probados que dijera la palabra borracha , contextualizando su posible emisión en los términos que se indican en el fundamento segundo de la sentencia de instancia, en cuyo párrafo segundo realiza mención expresa a las circunstancias de hecho que se evidencian en una relación muy conflictiva y con los efectos que igualmente se exponen.

En todo caso, ni en el apartado de hechos probados queda reflejado que se emitiera, con evidencia exenta de duda, esa expresión, ni que existiera un determinado ánimo, puesto que tampoco cabe obviar que , además del elemento objetivo de la injuria (se requiere que la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, tomando en consideración también los parámetros sociales en que la expresión, gesto o acto se efectúe) perteneciendo la intención (elemento subjetivo) a la esfera íntima de la persona, su presencia se deducirá de aquellas manifestaciones externas de la conducta, objetivamente acreditadas y a partir de las que no es posible llegar a otra conclusión diversa de la que supone que quien ha emitido la expresión concreta o ha protagonizado la conducta en cuestión, tuviera otro ánimo que el de menoscabar esa dignidad personal que se protege con este ilícito. En todo caso, la jurisprudencia viene admitiendo el iuris tantum del ánimo en cuanto la entidad de ciertas expresiones y vocablos supone ánimo ínsito en ellas; pero, como se dice, la presunción es iuris tantum, correspondiendo probar a quien alega que, a pesar de la entidad de las expresiones, era otra su intención al proferirlas. Así, puede exonerarse de responsabilidad penal, a quien acredita que, a pesar de haber emitido tales expresiones, no era su intención el deshonrar, sino otra, como la de criticar o defenderse, narrar, bromear, etc¿..( otros ánimi, como iocandi; criticandi; narrandi; corrigendi; consulendi; defendendi o retorquendi ) De este modo, en atención a diversos factores como los datos de las personas que intervienen o está afectadas por el hecho; lugar en que se profiere la expresión; ocasión, tiempo, forma¿, etc¿., podremos valorar el ánimo o propósito que animaba a quien lo dijo. Así, tanto la doctrina científica como la Jurisprudencia reciente llevan a la conclusión de que el tipo penal de las injurias es eminentemente circunstancial, siendo relevante que, para la intención injuriosa, tomemos en consideración los dichos; las réplicas y contrarréplicas de las partes intervinientes y/o afectadas, debiendo abordarse en su conjunto, no siendo que estemos ante un mero desahogo natural sin intención alguna de menoscabar integridad moral ni dignidad alguna.

Y en el supuesto que nos ocupa, la evidencia del ánimo habría de construirse a partir de hechos probados y declarados como tales en el resultando fáctico de la resolución, relato que por posición manifestada por la propia recurrente, queda incólume, sin que sea posible adicionar otros elementos o extremos de los que extraer tal conclusión de menosprecio inherente a la intención de injuriar.

Es por todo ello que no es posible modificar el relato de hechos probados, ni introducir datos resultantes de las consideraciones o valoraciones de la propia sentencia absolutoria apelada, que, mantenido su relato, únicamente permite su confirmación.

Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la L. E. Criminal ) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Adelina contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2017 por el de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo, en su juicio por delito leve número 258/17, confirmo el contenido de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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