Sentencia Penal Nº 90042/...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90042/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 3/2014 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90042/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100061


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663

Rollo Abreviado nº 3/2014-

Procedimiento nº 144/2013

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao

S E N T E N C I A N U M . 90042/14

Ilmos Sres/as:

Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a 4 de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 144/13 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao por delito de abandono de familia contra D. Hilario , cuyas circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Ana Bregel Orella y asistido por el Letrado D. Roberto Carnicero Miguel, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 30 de setiembre de 2013 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.- Ha resultado probado que D. Hilario , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pese a conocer que en fecha 15 de Junio del año 2.012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Durango , en el seno del proceso de divorcio contencioso nº 551/2.010, por la que se imponía al hoy acusado la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad un total de cuatrocientos euros mensuales, no ha abonado dicha suma desde el dictado de la citada resolución con la salvedad de cuatro ingresos realizados en fecha 19 y 29 de Noviembre del año 2.012 y 25 de Febrero y 16 de Agosto del año 2.013 por un importe total de mil cuatrocientos euros.

Su exposa Dña. Claudia reclama al acusado la suma adeudada por éste."

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENOaD. Hilario , como autor responsable de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal , a la pena de DOCE MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Dña. Claudia en concepto de responsabilidad civil en la suma total de cinco mil (5.000) euros, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Hilario en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Hilario en interés de la libre absolución de su representado alegando vulneración de la presunción de inocencia.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 27 de noviembre de 2013 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en vulneración de la presunción de inocenciarecordemos que según la STS 1016/2010, de 24 de noviembre en su FD. 8"el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto valida, en cuanto permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere generalmente una triple comprobación. En primer lugar que el tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas sean validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, y de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por tanto, irracional, ni consistente o manifiestamente errónea. Ello debe permitir, además, descartar por insuficientemente razonable la versión alternativa que, en su caso, ofrezca el acusado."

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

El apelante alega no ha incumplido de forma dolosa con su obligación de abono de las pensiones alimenticias; se aportaron operaciones en efectivo (documentos núm. 1-4) correspondientes a pagos por 400 euros (3) y un pago de 200 euros para hacer frente a sus obligaciones cuando tenía ingresos, pues ahora es trabajador autónomo y no tiene trabajo.

Debe considerarse atípico el incumplimiento parcial de la prestación si lo pagado resulta suficiente para excluir la afectación de la integridad personal del sujeto pasivo como ocurre en este caso.

Desde hace tiempo vive de la ayuda familiar y de alguna amistad y siempre que ha podido ha efectuado pagos; desconocía los mecanismos legales o el asesoramiento necesario para la modificación de las medidas confiando en poder hacer frente a sus obligaciones.

Lleva bastante tiempo sin trabajo, sin cobrar desempleo y no tiene ningún ingreso económico ni bienes con los que hacer frente a la pensión.

Examinadas las actuaciones y en especial de la visualización del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a la documental obrante en autos de la que se desprende que con fecha de 15 de junio de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Durango en el procedimiento de divorcio en el que se imponía la obligación de pago en concreto de pensiones alimenticias a sus dos hijos por un total de 400 euros, habiéndose mostrado conforme el acusado con dicha cantidad, sin que sea objeto de discusión que el acusado abonó en tal concepto los días 19 y 29 de noviembre de 2012, 25 de febrero y 16 de agosto de 2013 y no ha realizado más pagos, así como a la declaración del acusado cuyas alegaciones carecieron de sustento probatorio al no haber acreditado documentalmente o a través de prueba testifical la imposibilidad total o parcial de pagar la pensión.

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

Sin embargo no podemos acoger sus alegaciones como ya anunciamos anteriormente por cuanto no ha acreditado que su incumplimiento se haya debido a una imposibilidad económica para hacer frente a los pagos a los que se le obligó judicialmente y por consiguiente que su proceder no hubiese sido doloso, por cuanto el acusado estuvo de acuerdo en abonar los 400 euros que se le impusieron en la sentencia de divorcio de 15 de junio de 2012 sin que sea admisible a tal efecto su propósito de hacer frente a esta cantidad porque le iban a ofrecer un trabajo que después no se hizo realidad sin que haya acreditado esta circunstancia presentando como testifical a quien le había hecho llegar la oferta de trabajo; por otra parte el acusado era desde el 1 de diciembre de 2011 y sigue siendo trabajador autónomo -folio 31- y aunque manifiesta que ha pagado cuando tenía trabajo no ha acreditado que los pagos efectuados se han producido precisamente en tales periodos y por el contrario los dos primeros pagos se producen cuando después de llevar varios meses sin pagar se procedió a su detención por una orden de búsqueda en esta causa.

Debe resaltarse que en todo el tiempo que ha estado obligado a pagar 400 euros mensuales desde junio de 2012 solo ha pagado 3 veces esta cantidad y una vez la cantidad de 200 euros, por lo que ha puesto en peligro el bienestar de sus hijos, afectando sin duda a su propia subsistencia por cuanto son escasos los pagos realizados y el importe satisfecho.

Por último es significativo también que a pesar de su alegada carencia de medios económicos no ha presentado una demanda instando la modificación de las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio en relación con las pensiones alimenticias a sus hijos, lo que revela indiciariamente su capacidad económica para hacer frente a los pagos judicialmente fijados.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la Sentencia de fecha 30 de setiembre de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 144/13 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 3/14 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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