Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90043/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 7/2014 de 05 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90043/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100062
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016663
Rollo Abreviado nº 7/2014- 2ª
Procedimiento nº 222/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
S E N T E N C I A N U M . 90043/14
Ilmos. Sres.
Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 5 de febrero de dos mil catorce.
VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 222/13 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao por delito deDAÑOS y faltas de MALTRATO Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICOcontra Juan María , nacido el NUM000 -1983 en Bilbao (Vizcaya), hijo de Nicolasa y Benito , con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora Dña. Yolanda Cortajarena Martinez y defendido por la Letrada Dña. Ana Mendez Garcia y contra Franco , nacido en Baracaldo (Vizcaya),el NUM002 -1986, hijo de Mariano y Bárbara , con DNI nº NUM003 , representado por la Procuradora Dña. Rebeca Angulo Izaguirre y defendido por la Letrada Dña. Ana Mendez Garcia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2013 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"Probado y así se declara que los acusados Juan María , nacido el NUM000 -1983 , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia e Franco , nacido el NUM002 -1986, mayor de edad, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, y con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, sobre las 01:20 horas del día 16 de octubre de 2011,en la calle Monte Arno de Bilbao, el acusado Juan María arrojó contra Porfirio y Carlos Jesús , varias botellas de un contenedor de vidrio que le iba facilitando el acusado Franco , alcanzando en el brazo a Porfirio sin llegar a causarle lesión, y golpeando el vehículos propiedad de ambos, así como otros vehículos allí estacionados. Posteriormente el acusado Juan María , aprovechando que Porfirio y Carlos Jesús huían del lugar, quitó el freno de mano de los vehículos para que se desplazasen calle abajo.
Tras la llegada de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao, el acusado Juan María , con ánimo de menospreciarles, les profirió expresiones tales como: ' estáis de uniforme, si os cojo de paisanos vais a enterar, me he quedado con vuestras caras, os reconoceré cuando vayaís sin uniforme, me vais a conocer porque voy a ingresar en prisión por homicidio'.
El vehículo propiedad de Porfirio matrícula ....RRR resultó con desperfectos que han sido pericialmente tasados en 1.528,06 euros, correspondiendo 584,45 euros a los materiales empleados para la reparación.
Los daños sufridos por el vehículo propiedad de Carlos Jesús , Volswagen Golf matrícula FU....FK no han sido tasados pericialmente.
Así mismo resultaron dañados los vehículos matrícula ....HHH , propiedad de María Rosa , daños que ascendieron a 316,38 euros, habiendo abonado la perjudicada 111,29 euros y el resto la compañía aseguradora Mutua Madrileña , y el vehículo matrícula ....XXX propiedad de Horacio , daños que fueron de escasa consideración y no fueron reparados por el perjudicado."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:
Que debo condenar y condeno a Juan María e Franco como autores responsables de un delito de dañosde condena a la pena para cada uno de ellos de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la reponsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago; y debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de una f alta de maltrato de obraa la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la reponsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago; y debo condenar y condeno a Juan María como autor responsable de una falta contra el orden públicoa la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la reponsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del CP para caso de impago. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Porfirio en la suma de 1.528,06 euros por los daños causados y a María Rosa en la suma de 119,29 euros por los daños causados. Todo ello con el interés establecido en el art. 576L.E.Ci. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Juan María y de Franco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
-Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia, salvo los del párrafo I que se modifican en el siguiente sentido:
Se suprime la referencia inicial a Franco y las referencias posteriores de 'puestos de común acuerdo' y 'que le iba facilitando el acusado Franco '.
-Se añade al final del párrafo I lo siguiente:
'No se ha determinado que Franco facilitase las botellas de un contenedor de vidrio a Juan María '
Fundamentos
A.-) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Juan María .
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan María en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente se le imponga la pena de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 20.4 y 634 del código penal e infracción del artículo 50 del código penal .
Por el Ministerio Fiscal en fecha 4 de diciembre de 2013 se presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
El apelante alega en relación al delito de daños y a la falta de maltrato de obra que Juan María siempre ha mantenido que lo hizo en legítima defensa porque los denunciantes se habían bajado de un vehículo y les habían amenazado con una pistola y un bate de beisbol y por eso se vio en la necesidad de lanzarles las botellas que había en un contenedor.
El denunciante compareciente Porfirio negó la exhibición de armas y dijo que la Policía había registrado los vehículos y sabían lo que había pero los agentes no registraron los vehículos por lo que si faltó a la verdad en este extremo no es creíble su versión sobre el inicio de la pelea; también se contradijo en la denuncia y en su declaración en el plenario sobre el conocimiento de este acusado ; además hubo una llamada -folio 5 del atestado- en la que se indicaba a la Policía que habían bajado del vehículo unos individuos en actitud agresiva lo que contradice la versión del denunciante; por lo tanto debe darse credibilidad a su versión y estimar la legitima defensa al haber existido una agresión ilegítima, falta de provocación por el acusado y necesidad racional del medio empleado.
En relación con la falta contra el orden público alega que no hubo intención de faltar el respeto y consideración a los agentes, teniendo en cuenta que el estado de alteración y grave nerviosismo del acusado, habiendo llegado a autolesionarse.
Examinadas las actuaciones y en especial de la visualización del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a la declaración de Porfirio que declaró que un chico se les acercó para pedir un cigarrillo y al negarse a ello con ayuda de un amigo cogió botellas de un contenedor de vidrio lanzándolas recibiendo un golpe en un brazo sin causarle lesión , sufriendo daños los diversos vehículos estacionados entre ellos el del denunciante citado, así como las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao núm. NUM004 y NUM005 que comprobaron los desperfectos causados en los vehículos y que procedieron a la detención de Franco que emprendía veloz huida y de Juan María quien se estaba introduciendo en un contenedor, siendo ambos identificados por Porfirio
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de daños del artículo 263.1 del Código penal de la que son autores Juan María e Franco así como de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del código penal y una falta de contra el orden público del artículo 634 del mismo texto legal de las que era autor Juan María .
Sin embargo no podemos acoger las alegaciones del apelante sobre la legitima defensa porque razonablemente la juzgadora de instancia no confirió credibilidad a su versión teniendo en cuenta las declaraciones de Porfirio y los agentes de la Policía municipal de Bilbao, debiendo destacar que el agente núm. NUM004 declaró específicamente que Juan María no refirió en ningún momento esta versión de los hechos que ahora proporciona en el recurso y por el contrario lo que pusieron en evidencia los agentes es la versión que les proporcionaron las víctimas de los hechos.
Además, con independencia de las manifestaciones de Porfirio de que hubo un registro de los vehículos, lo trascendental es que no se intervino ninguna pistola ni bate de beisbol a las víctimas de los hechos lo que desvirtúa las alegaciones del apelante porque ese dato es fundamental para corroborar una u otra versión.
No es tampoco esencial que el denunciante Porfirio hiciese constar en su denuncia un conocimiento del acusado Juan María por haberle visto en el locutorio de su mujer con la clara manifestación del denunciante efectuada en el juicio de no conocer de nada al acusado, lo que por otra parte no implica por si mismo una evidente contradicción como pretende el apelante porque haber visto a una persona no implica conocerle al mismo ni afecta a su credibilidad porque no se pusieron en evidencia motivos de enemistad, animadversión u otros de semejante entidad por parte del denunciante.
Por lo tanto no se ha acreditado que hubiese una agresión ilegítima por parte de Porfirio y su acompañante Carlos Jesús hacia el acusado Juan María y que éste en consecuencia hubiese procedido como lo hizo lanzando botellas de vidrio golpeando tanto a los vehículos estacionados como al brazo de Porfirio .
En cuanto a la falta contra el orden público quedaron suficientemente acreditadas las expresiones amenazantes por parte del acusado hacia los agentes mediante las declaraciones testificales practicadas sin que sea causa justificante de las amenazas vertidas su estado de alteración porque conocía perfectamente la condición de agentes policiales y precisamente por esta condición se dirigió a ellos con las expresiones que constan en los hechos probados.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas, no habiendo existido tampoco ninguna infracción de precepto penal por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.
CUARTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia por infracción del articulo 50 del código penal al no imponerse la cuota diaria mínima de 2 euros alegando que la sentencia nada dice sobre la capacidad económica del acusado ni argumenta la imposición de una cuantía superior a la mínima; debió imponerse la cuota de 2 euros porque el único dato de su capacidad económica era que el acusado está en prisión.
Este motivo de impugnación debe ser estimado.
Las juzgadora motiva previamente su imposición al hacer referencia a la necesidad de averiguar la capacidad económica del reo y posteriormente fija la cuota en seis euros pero consta su declaración de insolvencia en la pieza de responsabilidades pecuaniarias y además el acusado fue traído a juicio desde un centro penitenciario en el que se encuentra interno por lo que su situación económica puede considerarse próxima a la indigencia, debiendo fijarse como cuota diaria la de 3 euros por cada una de las tres multas impuestas.
B.-) RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Franco .
QUINTO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Franco en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente se le imponga la pena de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 263.1 del código penal e infracción del artículo 50 del código penal .
Por el Ministerio Fiscal en fecha 4 de diciembre de 2013 se presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEXTO.-El recurrente alega bajo el motivo de error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 263.1 del código penal que no se ha acreditado que facilitase botellas del contenedor de vidrio a Juan María , habiéndose basado la juzgadora en dos pruebas:
1.- La declaración del testigo Porfirio ; la cual no acredita que el amigo que ayudo a Juan María fuese Franco . Así los agentes de la Policía Municipal interceptaron e identificaron a dos personas que eran Juan María y Ildefonso ; el agente núm. NUM005 afirmó que Porfirio les señaló a dos individuos y los interceptaron siendo Mariano el que huía hacia Monte Arno; que a Franco no le vieron y no recordaba que le dijeran que tirase botellas; en el lugar de los hechos fue identificado Franco por agentes de la Policía Municipal sin que hubiese intentado huir ni se escondiese entre las personas.
El otro acusado, Juan María , afirmó que Franco no tuvo ninguna intervención en los hechos y que fue Mariano y no Franco quien le ayudó a lanzar las botellas.
El testigo Porfirio no reconoce en ningún momento la participación del acusado en los hechos y habla de la intervención de dos personas nunca de tres, mencionando a uno que apareció en segundo lugar y que no sabe ni quién es y ese otro chico fue el que se llevó su maleta e intentaba huir y cuando le agarró la policía en la otra calle traía su mochila; por lo tanto en los hechos intervinieron solo Juan María y Ildefonso .
2.- La declaración de los agentes policiales; según la sentencia los agentes núm. NUM005 y NUM004 procedieron a la detención de Franco que en ese momento emprendía la huida y de Juan María que se introducía en un contenedor pero el que huía no era Franco sino Mariano
Examinadas las actuaciones y en especial de la visualización del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal estima que lleva toda la razón el apelante por cuanto el principal testigo de los hechos Porfirio efectivamente no mencionó a tres personas sino a dos, señalando primero a Juan María y después a un segundo chico que aparece en el lugar y que fue el que acabo llevándose su mochila con la comida que tenía dentro y que fue interceptado por la Policía cuando huía.
Por su parte los agentes policiales se refieren a la detención de Juan María el cual se introdujo en unos contenedores y de Mariano el cual huía hacia Monte Arno y únicamente aluden a Franco como una persona a la que identifican pero no detienen por su posible participación en los hechos, el cual sin embargo permaneció en el lugar sin intentar huir ni confundirse entre las personas allí presentes.
Además el coacusado Juan María negó que fuese Franco quien le ayudase lanzando botellas, indicando que fue Mariano el que colaboró con él, sin que haya ninguna razón para no considerar creíble esta manifestación teniendo en cuenta la falta de interés del acusado en exculpar a Franco y por el contrario en señalar a Mariano como ya había hecho en sus declaraciones anteriores aludiendo en su declaración ante el Juez Instructor - folios 31 ss- a Toño.
En consecuencia, atendiendo a todas estas manifestaciones resulta evidente que no ha existido suficiente y razonable prueba de cargo contra Franco que permitiese a la juzgadora de instancia declarar su culpabilidad in ningún genero de dudas, por lo que debe estimarse la pretensión absolutoria del apelante no siendo necesario entrar a analizar el siguiente motivo impugnatorio.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio asi como las de la primera instancia en relación con Franco .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que ESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan María y de Franco contra la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 222/13 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 7/14 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, en el sentido de fijar para Juan María la cuota diaria de multa en 3 euros y absolver a Franco del delito de daños del que venía siendo acusado con todos los demas pronunciamientos que le sean favorables , declarando de oficio devengadas en esta segunda instancia asi como las de la primera instancia en relación con Franco .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
