Sentencia Penal Nº 90044/...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90044/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 188/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90044/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100072


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 188/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 877/2013

Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Enma y Millán

Abogado/Abokatua: REBECA CAROLINA TOMBELLE RODRIGUEZ y REBECA CAROLINA TOMBELLE RODRIGUEZ

Apelado/Apelatua:ALLIANZ, Pedro Jesús y LAGUN ARO CIA. DE SEGUROS S.A.

Abogado/Abokatua:EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA y LUIS ALBERTO PEDROSA RODERO

Procurador/Procuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

S E N T E N C I A N U M . 90044/14

ILMA. SRA. MAGISTRADA

DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA) a 6 de febrero de 2.014.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº 188/2013; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao con el nº de Juicio de Faltas 877/2013 por falta contra los intereses generales y/o lesiones imprudentes en virtud de denuncia formulada por Dª. Enma asistida del Letrado Sr. García Sanz contra D. Pedro Jesús ¿asistido de Letrado- y de éste contra aquel, y como responsables civiles directos las aseguradoras LAGUN ARO y ALLIANZ. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 26 de septiembre de 2.013 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO: CONDENO a Enma como autora de una falta contra los intereses generales del artículo 631.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con cuota de dos euros diarios, (60€), a que indemnice junto a ALLIANZ a Pedro Jesús en la cantidad de tres mil quinientos cincuenta y dos euros y sesenta y cuatro céntimos (3552,64 €), -de los cuales Enma abonará los doscientos primeros euros- por los días que aquel tardó en curar de las lesiones sufridas y a que abone las costas causadas en esta instancia.

ABSUELVO a Pedro Jesús de la falta de lesiones imprudente que se le imputaba.

Adviértase a la condenada que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Enma y Millán y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.


Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación procesal de Enma y Millán contra la sentencia dictada en esta causa y por la que condenaba a la primera(sin hacer pronunciamiento sobre el segundo) como autora de una falta contra los intereses generales del artº631.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de 2 €/ día y al abono de la responsabilidad civil derivada de dicha falta que se concreta en 3.552Ž64 € (siendo responsable civil directa la Cía. de Seguros ALLIANZ, que se adhirió al recurso como luego diremos) de los cuales los primeros 200 € los abonaría aquella según franquicia, alegando error en la apreciación de la prueba por haber dado prevalencia a la testifical de la Sra. Ana María frente a la documental de autos tal como el parte de lesiones de la propia Sra Enma , el informe policial que revela que el perro del Sr. Pedro Jesús ya se había visto envuelto en otras peleas o el informe de un veterinario del que se desprende que el perro que llevaba el día de autos la condenada, sufrió múltiples lesiones, ignorando de otro lado la Juzgadora la testifical del Sr. Ismael . Alegó igualmente la existencia de contradicciones entre lo declarado por el Sr. Pedro Jesús y la testigo que a la postre más tuvo en cuenta la Magistrada, Doña. Ana María y añadiendo que el propio Sr. Pedro Jesús faltó a la verdad en su testimonio en relación a la existencia o no de un incidente previo con su perro, incurriendo nuevamente en contradicciones e inexactitudes, poniendo en duda incluso que el Sr. Pedro Jesús sufriera lesiones a consecuencia de los hechos de autos, solicitando en definitiva la absolución de sus patrocinados y la correlativa condena del Sr. Pedro Jesús como autor de una falta de lesiones causada por imprudencia leve del artº621.1 C.P . a la pena de multa de 30 días a razón de 20 €/ día y a pagar una indemnización de 7. 408Ž84 € por loa daños y perjuicios, además de los gastos que se acrediten en ejecución de sentencia por la cirugía de estética a la que se someta.

Se adhiere SEGUROS ALLIANZ al recurso de apelación recién aludido alegando que no quedó acreditada la responsabilidad de Enma en los hechos de autos, no concurriendo los elementos de la falta del artº 631.1 del C.P . añadiendo que las lesiones(en caso de producirse en el momento de los hechos, pues nadie le vio cojear o sufrir lesión) se las causó el Sr. Pedro Jesús cuando se cayó, en el fragor de la pelea entre los perros.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por ajustarse a derecho, impugnando el recurso de apelación por su lado la representación procesal de LAGUN ARO S.A. alegando que el perro que en ese momento tenía la condenada es de una raza de las catalogadas como peligrosas (american bully); que no estaba a cargo de su propietario; que puede intuirse que carece de adiestramiento y que estaba suelto y sin bozal. Además evidencia la imparcialidad de la testigo de cargo, quien de conocer aquel. Termina por decir que existe prueba sobrada de que el Sr. Pedro Jesús resultó lesionado a consecuencia de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Expuestos los términos de la apelación y los argumentos de quien la impugna, el visionado de la grabación del juicio de faltas y el examen de la prueba practicada, en confrontación con el contenido de la sentencia que se apela, debe conducir a su confirmación.

No debe perderse la perspectiva de lo que allí se enjuició: la existencia de una falta contra los intereses generales en su modalidad de dejar suelto o en condición de causar mal a un animal feroz o dañino, y/o sendas faltas de lesiones causadas por imprudencia.

La Magistrada instructora absolvió con buen criterio tanto al Sr. Pedro Jesús como a la Sra. Enma de las respectivas faltas por las que se formuló acusación de contrario, pero por distintos motivos, que se acogen plenamente por adecuarse a la legalidad.

De las lesiones sufridas por la Sra. Enma

Consta en las actuaciones que Enma sufrió lesiones a consecuencia de los hechos de autos (ver hoja de urgencias del Hospital de Basurto del folio 9 e informe médico-forense del folio 28) lesiones que precisaron, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico ( de menor entidad) como son los puntos de sutura. Y así lo dio por probado la sentencia recurrida.

Pero lo esencial en este caso es que no concurre imprudencia en el actuar del Sr. Pedro Jesús , pues ninguna norma de cuidado infringió cuando llevaba su perro con correa y se ha acreditado que el que se acercó fue el perro contrario.

Es bien sabido y así lo razona la sentencia recurrida que las infracciones culposas requieren de: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; b) factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión , siempre previsibles, prevenibles y evitables; c) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado , definido no solo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre de prudencia media sino también, a un conjunto de reglas extraídas de la vida común y diaria hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes; el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes; d) originación de un daño; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo; constatación de la relación causal que conecta el efecto criminal con el comportamiento delictivo, juicio a posteriori que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente.

Y en nuestro caso y según lo dicho, Pedro Jesús , no infringió ninguna norma de cuidado(nunca se ha discutido que no llevara su perro con correa, hecho admitido hasta por la denunciada) no actuó de forma descuidada y por lo tanto no se le pueden imputar a título de culpa las lesiones sufridas por Enma . Por lo demás el hecho de que su perro Birras se haya visto involucrado en otra pelea de perros o incluso que haya si el agresor allí (ver folio 78 y vuelto) nada influye en esta causa, pues su dueño pudo ser imprudente en aquella ocasión, pero no en la que nos ocupa.

De las lesiones sufridas por el Sr. Pedro Jesús

Pedro Jesús también sufrió lesiones según se desprende de la documental médica que obra en los folios 11, 38 y 40, por más que los recurrentes pongan en entredicho que a consecuencia de los hechos enjuiciados resultara en efecto con menoscabo de su indemnidad corporal (obsérvese que ocurridos los hechos el 1 de marzo, acudió al Hospital de Galdakao al día siguiente, manifestando la testigo Doña Ana María que tras los hechos, cojeaba).

Otra cosa es que tales lesiones no constituyan falta de lesiones (aquí sí hubo culpa, pues la poseedora del animal que provocó la caída del perjudicado infringió la norma de cuidado que requiere que un animal peligroso como es Orejas - de raza catalogada como peligrosa, ver folio10 y artº 2 del R.D. 287/2002 de 22 de marzo -vaya atado) pero al no precisar el lesionado sino la primera asistencia facultativa, aquellas quedan extramuros del Derecho Penal según se infiere de los artículos 621.3/147.1 C.P , sin perjuicio de que su resultado lesivo se resarza como responsabilidad civil derivada de la falta del artº 631.1 C.P . plenamente acreditada. Y es que una testigo en la que no concurre ningún motivo o sospecha de incredibilidad subjetiva , Doña Ana María , dijo que Orejas iba suelto, sin correa, que de hecho, la correa se la puso ella, lo que nos lleva a afirmar la concurrencia de los elementos de la falta por la que se condenó a Enma , debiendo prevalecer esta testifical sobre la Don. Ismael , que se declaró amigo del barrio del Sr. Millán y dijo que no lo vió todo.

La Sra. Enma en el momento de los hechos, era la encargada de la custodia de un animal dañino y lo dejó en disposición de causar mal, deduciéndose tal afirmación de lo expuesto mas arriba en cuanto al modo en que se produjo el altercado entre los perros, o mejor dicho y simplemente, de cuál de ellos iba atado y cuál no, así que según lo ya adelantado, procede la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- En materia de costas, debemos atenernos a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarándose de oficio las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Tombelle Rodríguez en nombre de Enma y de Millán , formulado contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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