Sentencia Penal Nº 90046/...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 90046/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 1/2014 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90046/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100191

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:691

Núm. Roj: SAP BI 691/2014


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ap.ju.ráp. / E_Rollo ap.ju.ráp. 1/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 206/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Héctor , Inocencio y Jenaro
Abogado/Abokatua: JOSUNE ESCOTA BISBAL, JOSUNE ESCOTA BISBAL y JOSUNE ESCOTA
BISBAL
Procurador/Procuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y
PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº: 90046/1490046/2014
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 7 Febrero de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo de Juicio Rápido n.º 1/14, procedente de la Causa de Juicio Rápido nº 206/13 del Juzgado de lo Penal
nº 5 de Bilbao por de ROBO CON FUERZA contra Héctor con Pasaporte de Rumanía NUM001 , nacido
en Baicoi (Rumania) el NUM002 de 1986, hijo de Romeo y de Verónica , representado por la Procuradora
Sra. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendido por la Letrada Sra. JOSUNE ESCOTA BISBAL, contra
Inocencio con Documento de Identidad NUM003 , nacido en Reghin (Rumanía) el NUM004 de 1979, hijo
de Jose Miguel y de Amparo , representado por la Procuradora Sra. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
y defendido por la Letrada Sra. JOSUNE ESCOTA BISBAL y contra Jenaro con Documento de Identidad

NUM005 , nacido en Sighetu Marmatiei (Rumania) el NUM006 de 1989, hijo de Pedro Antonio y de Carmela
, representado por la Procuradora Sra. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y defendido por la Letrada Sra.
JOSUNE ESCOTA BISBAL, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de Juicio Rápido nº 206/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia el 23 de septiembre de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: ' Que Inocencio , nacido en Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Jenaro , nacido en Rumanía, mayor de edad y sin antecedentes penales, Héctor , nacido en Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de firme de 8 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, juicio rápido 23/2011, ejecutoria 513/12, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 3 meses de prisión, pena sustituida por la de multa de 6 meses a razón de tres euros de cuota diaria, pena cumplida con fecha de extinción el 27 de julio de 2012, y, actuando de común acuerdo, sobre las 00:10 horas del día 3 de mayo de 2013, se trasladaron hasta las instalaciones de la empresa Keima Animazioa SL regentada por Carlos sita en el nº 11 de la calle Txiriboketa nº 11 de la localidad de Lemoa (Bizkaia), y, con ánimo de obtener un lucro económico ilícito, apoyando dos escaleras en la pared, accedieron hasta el tejado, y, una vez allí, hicieron dos agujeros para acceder al interior de la empresa y apoderarse de cuanto de su interés hallaren, no logrando finalmente su propósito al ser sorprendidos por agentes de la Ertzaintza que se personaron en el lugar y procedieron a su detención.

Como consecuencia de tales hechos se causaron daños en el tejado de las instalaciones de la referida empresa por los que su propietario no reclama'.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de TENTATIVA, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Jenaro como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de TENTATIVA, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Héctor como autor, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de TENTATIVA, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de un tercio de las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por los acusados contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren en apelación los acusadoS su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumentan en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al recoger la sentencia una realidad que resulta contraria a lo que realmente sucedió y a las reglas de la lógica interpretación de las pruebas. Que se aportó prueba para acreditar que el Sr. Héctor había acudido al lugar porque D. Jenaro les dijo que tenía que recoger unos hierros, no habiendo subido desde el inicio el tercer apelante no siendo cierto que estuviera realizando labores de vigilancia. Que el testigo Feliciano dudó de cuántas personas había visto en el tejado, siendo lógico que se confundiera al estar oscuro. Que el Sr. Héctor se subió al tejado no desde el inicio, por lo que no pudo realizar los agujeros, sino porque oyó ruidos y sintió miedo, no sabiendo si los que venían eran o no policías, descartando que existiera dolo en su actuación ya que desconocía lo que estaban haciendo los demás. Y denuncia por todo ello que se ha incurrido con el pronunciamiento condenatorio en vulneración del principio de presunción de inocencia.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 7 de noviembre de 2013 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos, visto lo declarado por los agentes intervinientes y por el testigo que vio a más de 2 personas en el tejado.



SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Por otro lado, la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, por otro, su suficiencia.

Siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio.

Debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.

Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº 759/2009 y 70/2011 ).

En el presente caso, se valora en la sentencia la declaración testifical prestada en el juicio por los agentes de la Ertzaintza NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , afirmando que cuando llegaron al lugar vieron en el tejado los dos agujeros, al lado de los acusados, que no estaban terminados aun y que había una escalera apoyada en la pared junto a dichos agujeros. También la testifical de D. Jeronimo , representante legal de la mercantil perjudicada, en cuando a que los agujeros del tejado no existían con anterioridad. Y la del testigo presencial D. Feliciano , al declarar que oyó ruidos que venían de la zona del pabellón, y vio unos bultos en el tejado moviéndose llamando a la Ertzaintza y al llegar la Ertzaintza uno de ellos se movió por todo el tejado, viendo finalmente que eran tres personas las que había arriba. Y a resultas de ello se concluye que los acusados tras acceder utilizando unas escaleras al tejado de la nave industrial de la empresa Keima Animazioa SL realizaron dos agujeros con la intención de acceder a su interior y apoderarse de cuanto de valor pudieran encontrar, no pudieron hacerlo al ser sorprendidos por agentes de la Ertzaintza que se personaron en el lugar al ser avisados por un particular.

No otorgando en cambio credibilidad a la versión aportada por el único acusado que compareció al juicio, Sr. Héctor , respecto a que los otros dos le dijeron que iban a buscar unos sacos que estaban guardados en un campo y que se quedó esperándoles pero al oír que paró un coche oyendo voces se dirigió a donde ellos para avisarles siendo entonces cuando vio que estaban subidos a un tejado haciéndolo él entonces a su vez y siendo entonces cuando resultó sorprendido por la policía, concluyendo que dicha acción, aun en el supuesto de no haber subido desde el inicio al tejado con los otros dos, constituiría una forma participativa de coautoría del art. 28 CP , por realización conjunta del hecho en el que todos y cada uno de ellos tuvieron el dominio funcional actuando con unidad de propósito y con distribución de tareas para llevar a cabo sus propósitos ilícitos de apoderamiento.

Revisada la prueba en relación con la motivación de la sentencia efectuada en su fundamento de derecho primero para concluir el pronunciamiento condenatorio, se aprecia ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no observándose ningún dato que permita atisbar una interpretación arbitraria o insuficiente por lo que debe ser confirmada la sentencia en su integridad al sustentarse en suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia amparado en el art. 24 CE .



TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena a los apelantes al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia resultando dicho pronunciamiento confirmado.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Inocencio , D. Jenaro Y D. Héctor CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO RÁPIDO CON EL Nº 206/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

SE CONDENA A LOS ACUSADOS AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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