Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90046/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 21/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90046/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100044
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:334
Núm. Roj: SAP BI 334/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/007469
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2014/0007469
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
21/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 336/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Rubén
Abogado/Abokatua: JOSU ANDRES ROYO
Procurador/Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA
SENTENCIA Nº: 90046/2015
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 23 de febrero de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación nº 21/24, procedente del Abreviado Rápido nº 336/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra D. Rubén , con DNI nº NUM001 , nacido
el NUM002 /1959 en Górliz (Bizkaia) hijo de Ángel y de Inés , representado por el Procurador D. Rafael
Eguidazu Buerba y defendido por el Letrado D. Josu Andrés Royo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de Juicio Rápido nº 336/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia el 20 de noviembre de 2014 en la que se declaran los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que el acusado Rubén , nacido el NUM002 -1959, mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 16:00 el día 1 de Noviembre de 2014 , conducía el vehículo matrícula ....DDD , por la calle Aretza Ibilbidea de la localidad de Plentzia, bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el no respetó la prioridad de paso del vehículo policial, continuando la marcha, haciendo caso omiso a las señales luminosas y de megafonía, y obligando al vehículo policial a colocarse delante a fin de que detuviera la marcha, momento en que rozó la bola de enganche del vehículo policial.
El acusado, debidamente informado de los derechos que le asisten y de la normativa aplicable, se sometió voluntariamente a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire espirado, arrojando la primera de ellas, practicada a las 17:23 horas un resultado positivo de 0,64 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado, la cuál fué reiterada a las 17:42 horas, volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,62 mgrs.
de alcohol por litro de aire espirado.
Asimismo presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: ojos rojos, olor a alcohol, movimientos lentos.
El fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Rubén como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bedidas alcohólicas a la pena de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de quince meses así como al abono de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de exámen en la presente resolución.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducios los hechos declarados probados se la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación libre absolución.
No se discute en el recurso la realidad de la conducción por parte del acusado de un vehículo a motor el día de autos ni el hechos de que éste, en mayor o menor cantidad, hubiera ingerido alcohol, pero sí los concretos resultados arrojados en la prueba de alcoholemia: 0,64 y 0,62 mgr./l, en consideración a que tras la ampliación del atestado por la Ertzantza de Getxo de constató que los etilómetros que llevan más de una año en servicio presentan un margen de error del 7,5% y, por lo tanto, el valor medio a efectos penales ha de ser igual o superior a 0,65% mgr./l. Y rechaza que en este caso que la previa ingesta de alcohol hubiera influido negativamente en la conducción. Los hechos se iniciaron cuando el vehículo que conducía circulaba por una calle de la localidad de Plentzia, y pretendió incorporarse a otra comprobando visualmente la maniobra antes de hacerla y viendo entonces el coche patrulla. Entendió que le cedían el paso y se incorporó a la vía, no compartiendo la versión de los agentes de que tuvieron que frenar bruscamente ante ello y que le indicaron varias veces que se parara sin conseguirlo hasta que finalmente tuvieron que ponerse delante de él, calificándola de parcial y subjetiva. Niega que circulara a una velocidad anormalmente reducida al ser el límite de velocidad existente en dicha zona de 30 Km/h. Que la situación de peligro debió ser mínima o inexistente sin riesgo para el bien jurídico protegido. Y respecto a los signos físicos descritos por los agentes descartan de que sean determinantes para concluir que se enocntrara afectado con sus facultades mermadas para la ingesta de bebidas alcohólicas.
Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe lo ha efectuado con fecha 9 de diciembre de 2014 impugnando la estimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho sobre la base de sus propios fundamentos.
Argumenta que la Juzgadora ha valorado las distintas declaraciones para llegar a los hechos probados, tratando el recurrente simplemente de susituir el convencimiento de aquella libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.
SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxima cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Ha de tenerse en cuenta además que el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal exige que la Sala en apelación valore, por una parte, la existencia de prueba de cargo suficiente y adecuada para enervarlo. Por otro lado, debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso, se aprecia en la sentencia la existencia de suficiente prueba de cargo relevante para llegar al pronunciamiento condenatorio dictado valorando en primer lugar el resultado positivo arrojado en la prueba de alcoholemia: 0,64 y 0,62 mgrs. de ahocohol por litro de aire espirado. No onstante, no sustenta el pronunciamiento condenatorio únicamente en dicho resultado de las mediciones, en cuyo caso tendría virtualidad las alegaciones relativas a la existencia del margen de error del 7,5% en los etilómetros que llevan más de un año en servicio como no resulta discutido era el caso de autos, sino que dicha prueba documentada se analiza en conjunto con la restante prueba practicada.
En particular la declaración del acusado y de los cuatros agentes que depusieron en el juicio, dos de ellos los componentes de la dotación policial que procedió a la interceptación y detención del acusado, un tercero autor del informe complementario sobre la homologación, antifuedad y controles del aparato etilométrico utilizado y el cuarto autor material de la prueba de cohoholemia realizada en Comisaría. No solo el acusado reconoció haber ingerido alcohol previamente, sino también que los primeros agentes de Policía Municipal de Plentzia actuantes, números NUM003 y NUM004 , junto con el que intervino en Comisaría descritieron como efectos claros a su juicio de una afectación de sus facultades psicofísicas por la previa ingesta aldohólicas, el olor a alcohol, ojos rojos y movimientos lentos. Y los dos primeros también una forma de conducir que apreciaron como irregular: consistente en que no respetara la prioridad de agentes que declararon como testigos. Que continuara circulando a pesar de accionar los rotativos luminosos y utilizar la megafonía y que no detuviera la marcha hasta que el vehículo policial se le cruzó por delante, llegando incluso el coche que conducía el acusado a rozar la bola de enganche del de la patrulla. Y que circulara a una velocidad anormalmente reducida para las circunstancias de la vía al ser el límite de velocidad el genérico de 50 Km/ h, descartando en este extremo las alegaciones exculpatorias de que fuera menor el mímite al concluir que las fotografías aportadas en apoyo de dicha postura, en base a las propias manifestaciones de los agentes, no correspondían al municipio en el que tuvieron lugar los hechos.
Y se concluye a la vista de dicha prueba apreciada en conciencia que el acusado condujo un vehículo a motor pese a encontrarse bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas iniciando la conducción en unas condiciones psicosomáticas limitadas que generaron un riesgo para el resto de usuarios de la vía, restando relevancia para desvirtuar el material incriminatorio de cargo existente la versión del acusado sobre los motivos que le llevaron a interpretar erróneamente que el coche policial le cedía el paso en un primer momento su posterior comportamiento hasta el momento de su detención y traslado a Comisaría. Debiéndose concluir que tanto dicha valoración probatoria como el pronunciamiento condenatorio al que se llega resulta ajustado al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no teniendo virtualidad ninguna de las alegaciones del recurso para empañar la credibilidad, coincidencia y firmeza en los aspectos fundamentales de la dinámica de los hechos expuesta por los agentes intervinientes y su adecuada incardinación penal en el tipo previsto en el art. 379.2 CP .
TERCERO.- Desestimándose íntegramente el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Rubén CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA COMO ABREVIADO RÁPIDO Nº 336/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recuro ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento, Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

