Sentencia Penal Nº 90047/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90047/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 12/2016 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90047/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100046


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/000427

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2012/0000427

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 12/2016- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 4/2013

Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90047/16

Ilmos Sres/as:

Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En Bilbao, a 12 de febrero de dos mil dieciseis.

VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 4/13 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo por delito de LESIONES siendo acusado Claudio , español, nacido el día NUM000 de 1988 en Baracaldo (Vizcaya), hijo de Emiliano y de Noelia , con DNI número NUM001 y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Rodríguez y defendido por la Letrada Dña. Cristina Ruiz Díez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo se dictó sentencia con fecha 15 de setiembre de 2015 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:

"ÚNICO.-Ha quedado probado y así se declara que el día seis de enero de 2012, aproximadamente a las 05.00 horas, Francisco se encontraba trabajando como portero en el bar El Sol, situado en la calle Santa María número 6 de la localidad de Portugalete. En ese momento, intentó entrar en el establecimiento Claudio . Se inició entonces una discusión entre ambos en el trascurso de la cual Claudio , con ánimo de menoscabar la integridad física de Francisco , le propinó un puñetazo en la cara.

Como consecuencia de esta agresión, Francisco resultó con fractura nasal y herida inciso ¿ contusa en mucosa labial. La curación de estas heridas requirió reducción cerrada de la fractura nasal bajo anestesia local, taponamiento nasal y sutura de la herida (tres puntos). Su sanación tardó un total de veinte días, de los cuales durante cuatro el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. A Francisco no le han quedado secuelas como consecuencia de estos hechos."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:Condeno a Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez (10) meses de multa con una cuota diaria de diez (10) euros, lo cual hace un total de tres mil (3.000) euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Condeno a Claudio a indemnizar a Francisco , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, la cantidad de setecientos veinte (720) euros.

Condeno a Claudio al pago de las costas que se pudieran haber causado en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Claudio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Claudio en interés de la libre absolución de su representado y subsidiariamente que se le imponga la pena de multa de 3 meses y aplicación de las atenuantes de intoxicación etílica y dilaciones indebidas alegando implícitamente error en la apreciación de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 26 de octubre de 2015 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.

TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

El recurrente alega que hubo una reacción del acusado a la oposición por la fuerza que hacia el portero del bar para impedirle la entrada retirándole con el brazo escayolado siendo las consecuencias desproporcionadas con su forma de defenderse.

No son válidas las testificales por sus contradicciones; Tomás dice que vio la agresión porque estaba fuera y Vidal mirando la cámara del interior del bar y a la vez sirviendo consumiciones y dice que Tomás no se encontraba fuera; ambos son amigos del denunciante y no vieron lo que ocurrió y pretenden avalar la versión del amigo.

Existiendo contradicciones en los testigos no puede considerarse cometida la agresión con animus necandi sino como una actividad de legítima defensa.

Examinadas las actuaciones y en especial de la lectura del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones del perjudicado Francisco , las testificales de Tomás y Vidal e informe forense obrante al folio 19.

Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

En efecto aunque el apelante alega que los testimonios de los testigos Tomás y Vidal no son válidos por las contradicciones existentes entre ellos y en concreto respecto al lugar en que se encontraba el primero de los testigos, que por el contrario manifestó claramente que él estaba en el exterior hablando con otra persona y pudo ver los hechos, con independencia de que el segundo de los testigos creyese sin seguridad de ningún tipo que Tomás vio también los hechos desde el monitor o cámara existente en el interior, sin embargo, esto no es suficiente para desvirtuar sus declaraciones por cuanto tanto uno como otro coincidiendo plenamente con el testigo lesionado Francisco manifestaron como en un momento dado y de forma inesperada el acusado propinó un puñetazo en la cara a la altura de la nariz a Francisco creyendo ambos que llevaba un objeto contundente tipo puño americano sin que este último extremo se haya acreditado por cuanto cuando fue interceptado el acusado por los agentes de la Ertzaintza no se localizó dicho instrumento, por lo cual los hechos y en concreto la dinámica comisiva ha resultado plenamente acreditada, no existiendo ninguna actuación por parte del acusado que pudiera entrañar el ejercicio de una legítima defensa por su parte, debiendo desestimarse la pretensión del apelante.

En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.

CUARTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia alegando que concurre la eximente incompleta de intoxicación etílica porque el acusado había consumido grandes cantidades de alcohol durante la noche manifestando el denunciante que el acusado estaba raro al igual que los demás testigos.

También concurre la atenuante de dilaciones indebidas porque se localizó al acusado el 17 de enero de 2014 y el juicio se celebró el 14 de setiembre de 2015, casi dos años sin actividad judicial.

Respecto a la intoxicación etílica, además de que el acusado no proporcionó ningún dato relativo al consumo de alcohol al no haber comparecido al acto del juicio oral, el testigo lesionado Francisco no manifestó que el acusado se encontrase borracho sino solo que estaba raro y el testigo Tomás descartó totalmente dicha posibilidad con lo que no es posible apreciar ninguna atenuante de esta índole.

En cuanto a las dilaciones indebidas tampoco puede ser apreciada la circunstancia atenuante solicitada por cuanto el procedimiento estuvo paralizado desde el 17 de enero de 2014 tras la comparecencia efectuada por el acusado proporcionando en ese momento un domicilio en el que no pudo ser localizado hasta el 31 de agosto en que es detenido después de ser requisitoriado, por lo que dicha paralización le es imputable al mismo acusado y no al Juzgado y posteriormente se practicaron las diligencias necesarias de citación para la celebración del juicio oral, debiendo ser desestimada la pretensión del apelante.

QUINTO.-El nuevo Código penal prevé la imposición de una pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses por lo que la pena de multa de 10 meses resulta excesiva.

Tampoco pueden ser acogidas dichas alegaciones por cuanto la juzgadora de instancia que ha aplicado la reforma penal ha considerado razonablemente que la extensión de la pena de multa debía ser de 10 meses teniendo en cuenta que, por un lado, no se había acreditado que el acusado hubiese utilizado un objeto contundente y, por otro lado, atendiendo a las consecuencias del comportamiento del acusado rompiendo la nariz del lesionado provocándole importantes molestias sin que el lesionado hubiese provocado la reacción del acusado, debiendo por tanto desestimarse la pretensión del apelante de rebaja de la pena de multa impuesta.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

:

Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la Sentencia de fecha 15 de setiembre de 2015 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Baracaldo en la Causa núm. 4/13 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 12/16 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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