Sentencia Penal Nº 90047/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90047/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 8/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90047/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100062

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:307

Núm. Roj: SAP BI 307:2017


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/005290

NIG CGPJ / IZO BJKN :48064.32.2-0150/005290

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 8/2017- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 163/2016

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90047/17

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de febrero de 2.017.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 163/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito contra LA SEGURIDAD VIAL contra D. Maximiliano , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1965 en Bilbao, hijo de Vidal y de Blanca , representado por el Procurador D. Iker Legorburu Uriarte y defendido por el Letrado D. Joseba Estrade Arlucea; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 3 de noviembre de 2.016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Queda probado y así se declara que Maximiliano , nacido el NUM001 /1965, en Bilbao, con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales, condenado en sentencia firme de fecha 23/8/2013, causa 3381/13 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo por delito de conducción sin permiso, condenado en sentencia firme de fecha 03/03/14 causa 803/14 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo por el delito de conducción sin permiso condenado en sentencia firme de fecha 23/12/14 causa 123/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por delito de conducción sin permiso quien soble las 18:07 horas del día 29 de junio de 2015, circulaba con el vehículo Ford Transit matrícula QE-.... propiedad de Desiderio y con su consentimiento por el Polígono Sagastikoetxe nº 1 de Gorliz llegando a la gasolinera de Eroski sita en dicho polígono.

El acusado conducía a pesar de no haber obtenido nunca el permiso de conducción legalmente aprobado.'

Y cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximiliano como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso concurriendo la a gravante de multirreincidencia a la pena de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo con imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Maximiliano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


ÚNICO.-Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- La representación procesal de don Maximiliano interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número dos de Bilbao, por la que se le condenó como autor de un delito de conducción sin licencia, alegando infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, por basarse la sentencia condenatoria, únicamente, en la declaración testifical de dos agentes, y la de un testigo que no es creible por ser parte interesada.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunalad quemse encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Jueza quose encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunalad quemdeberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgadora quola rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgadora quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunala quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunalad quemno puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Jueza quo,ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Jueza quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

Según reiterada jurisprudencia, los miembros de la policía o de los distintos cuerpos de seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido por sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . Una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, su hermenéutica de los artículos 297.2 º y 717 de la LECRIM , ha venido declarando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal pueden estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( STS 12/11/96 ).

La sala tras el examen del material videográfico sobre el juicio oral, y de la sentencia recurrida, únicamente puede compartir y valorar lo acertado de la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia, en la cual se hace eco de la declaración testifical de Teodoro , mantenida y coherente, que resulta corroborada por la testifical de dos agentes de la PAV, que constatan la identidad de la fotografía de la reseña policial del recurrente con la de la grabación videografica del establecimiento al que acudió el conductor del vehículo obrante en la causa, no discutida en cuanto a su autenticidad y exactitud. Y sin que sea necesaria una pericial antropometrica, que ,por otro lado, tampoco solicitó la defensa,teniendo en cuenta la valoración que hace en conciencia y en conjunto la magistrada de la prueba practicada que guarda un resultado convergente , lógico y coherente. De hecho el recurrente no ha ofrecido ,siquiera alegación, de descargo alguna respecto de que persona podía ser el autor del hecho , si no lo había cometido el mismo.

TERCERO..- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación D. Maximiliano contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao (Vizcaya) en esta causa, que confirmamos en su integridad.Declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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