Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90049/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 12/2016 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90049/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100039
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:347
Núm. Roj: SAP BI 347/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/003851
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0003851
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 12/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: / 481/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Olga
Abogado/a / Abokatua: NATALIA BAREÑO ALCALA-GALIANO
Apelado/a / Apelatua: Reyes
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR ARCOCHA TORRES
SENTENCIA Nº 90049/2016
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 15 de febrero de 2016.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 12/16 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 6
de Getxo, como DL nº 481/15 por FALTA DE DAÑOS en los que han sido partes el Ministerio Fiscal en
representación de la acción pública, Reyes como denunciante y Olga como denunciada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 25 noviembre 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Resulta probado y así se declara que el día 7/06/2015 sobre las 21:00 horas, una mujer, posteriormente identificada como Olga propinó golpes en una de las puertas de la vivienda de Reyes dañándola y rayó las dos puertas de acceso a la vivienda mientras gritaba 'hija de puta, cabrona abre, como salgas te voy a matar'.
La reparación de los daños han sido presupuestados en 356,95 euros.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Olga como autora de una falta de DAÑOS a la pena de TREINTA DÍAS de multa a razón de SEIS euros diarios (180 euros en total), a abonar a la parte perjudicada la cantidad de 356,95 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas del juicio.
En el supuesto de impago de la citada multa quedará la condenada sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Olga como autora de la falta de AMENAZAS LEVES de que venía siendo denunciada.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Olga y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado el 30 diciembre 2015 la parte denunciante escrito de impugnación
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Delito Leve nº 12/16 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la apelante con carácter principal que con estimación íntegra del recurso se revoque la sentencia de instancia y acuerde su libre absolución. Y subsidiariamente para el caso de considerar probada la autoría de los daños, la condena como responsabilidad civil se deberá limitar a la reparación de aquellos efectivamente probados que serían, en todo caso, los rayones no así la reparación de las grietas a la altura de la cerradura cuya existencia no ha quedado acreditada al no estar recogida en el atestado policial. Y que al no constar la valoración de la reparación de esos rayones, y recaer dicha carga probatoria sobre la denunciante, no procedería condena alguna por responsabilidad civil.
Argumenta que se ha incurrido en errores manifiestos en la apreciación de las pruebas al existir contradicciones en el testimonio de la denunciante, entre éste y el atestado policial e incongruencias entre la factura de reparación aportada y el resto de las pruebas, que impiden concluir que ha quedado enervada la presunción de inocencia. Los documentos que obran aportados únicamente refieren la existencia de unos daños en la puerta de la denunciante pero ninguno atribuye la autoría ni la fecha en que se produjeron, no existiendo además informe pericial de la factura de reparación aportada, al no haber colaborado la denunciante para ello. Que existen además daños en la factura ¿grieta al lado de la cerradura- que no aparecen reflejados en el atestado policial. Y se sorprende de que se aporte una factura por unos daños que se reconoce no han sido totalmente reparados ni abonados, ya que lo debió aportarse en tal caso debió ser un presupuesto.
Impugna por su parte la denunciante el recurso, interesando la confirmación de la sentencia y su íntegra desestimación.
Alega que, contrariamente a lo indicado en el mismo, la Sra. Reyes acudió al juicio no solo para aportar su testimonio sino acompañada también de fotografías del estado en que quedaron las puertas y de un presupuesto de reparación de los daños causados en ellas por la denunciada. Muestra su conformidad con la apreciación probatoria de la resolución recurrida al carecer de incredibilidad subjetiva, resultar plenamente verosímil y haber sido persistente en la incriminación. Y en relación a la cuantía de los daños, que ya en el atestado se recoge que a consecuencia de los golpes hay 'diversos rayones en dos puertas y golpes en la puerta de servicio', siendo a consecuencia de estos golpes por lo que se agrietó a la altura de la cerradura.
Puntualizando además que el importe de los daños no es 256,95? sino de 356,95?.
SEGUNDO .- Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso considera la Juzgadora en la sentencia que los hechos probados integran una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Y, pese a negar la denunciada ser la autora de los daños reconociendo no obstante su presencia en el lugar y el motivo de ello, valora como prueba de cargo para llegar a dicha conclusión el contenido del atestado policial en que se refleja la constatación por parte de los agentes de rayones en las puertas y daños por golpes (folio 5). Supliendo la falta de testifical de los agentes intervinientes al acudir al lugar a requerimiento de la denunciante e identificar en el mismo tanto a ésta como a la denunciada como supuesta autora de los rayones y golpes, por la prueba gráfica consistente en las fotografías aportadas por la Sra. Reyes al juicio (unidas a los folios 22 a 25), su compatibilidad con la descripción de los daños de la factura de reparación de 29-7-2015 asimismo aportada, y la naturaleza dolosa de los mismos a la vista de su tipología, descartando tratarse de daños accidentales o derivados del uso.
Y concluye, de forma que se comparte íntegramente al corresponderse con la prueba practicada en la instancia, la suficiencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al apreciar la declaración de la denunciante coherente y persistente en la incriminación y venir corroborada por la prueba documental, fotografías y atestado policial. Valora como insuficiente para restarle relevancia incriminatoria, la incredibilidad subjetiva que pueda apreciarse en la Sra. Reyes respecto a la madre de la denunciada derivada de las malas relaciones vecinales previas por un tema de humedades entre los pisos de ambas. Y descarta la existencia de ánimo espurio en la interposición de la denuncia al renunciar en el acto del juicio a mantener la acusación por la falta de amenazas denunciada en su día, y limitarse únicamente a reclamar por los daños.
Condenado finalmente a la denunciada a indemnizar en la cantidad a que asciende el importe de la reparación según factura aportada por importe de 356,95? en que fueron presupuestados los daños.
Recogiéndose en dicho documento los conceptos por los que se cuantifica la cuantificación ¿reparación de puertas encolando piezas de madera a la altura de la cerradura, ajustar cerradura y cerrojo y lijado y barnizado de cara exterior de ambas puertas para retocar y reparar arañazos- y su compatibilidad con el mecanismo agresor descrito por la denunciante, rayones con un objeto no identificado y patadas y golpes contra las puertas. Y resultando por ello suficiente para acreditar tanto la efectiva existencia de los daños y su cuantificación para la concurrencia del elemento objetivo del tipo aplicado en cuanto inferior a 400? y el alcance de la responsabilidad civil para el íntegro resarcimiento del menoscabo patrimonial causado.
A la vista de todo ello no pueden prosperar las alegaciones del recurso, tildando de contradictorio el testimonio de la denunciante, aludiendo a supuestas contradicciones entre éste y el contenido del atestado o a la insuficiencia de la factura aportada para justificar los daños por no ser un presupuesto o no venir corroborada por informe pericial, debiéndose desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Olga CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN CAUSA POR DELITO LEVE SEGUIDA CON EL Nº 481/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº6 DE GETXO .Se condena a la apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

