Sentencia Penal Nº 90052/...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90052/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 7/2019 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90052/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100070

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:413

Núm. Roj: SAP BI 413/2019

Resumen:
PRIMERO.- Dictada, por el Juzgado de lo Penal, sentencia en virtud de la cual se absuelve a D. Jose Luis de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, interpone el Ministerio Fiscal interesando 'la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, y, subsidiariamente, su revocación y la condena del acusado, previa repetición de toda la prueba personal practicada en primera instancia; apoyada en los siguientes motivos: 1) -Quebrantamiento de normas y garantías procesales en lo relativo a la estructura de la sentencia, arts. 142 y ss. LECrim, por contradicción entre el relato de hechos probados y el fundamento juridico 2º. 2) -Nuevo quebrantamiento de la misma naturaleza, por infracción del principio acusatorio.3) -Infracción de las normas del ordenamiento juridico, por indebida aplicación del art.147.3 CP.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª Planta - C.P./PK: 48001
FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/036254
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.51.2-2015/0036254
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
7/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 298/2016
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Jose Luis
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON VILLAFAÑE BUENO
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
S E N T E N C I A N.º 90052/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 298/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN contra Jose Luis
con NIE nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Begoña Martín GUTIÉRREZ y defendido por el
Letrado D. José Ramón Villafañe Bueno; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO
RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao dictó con fecha 17/11/16 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'No ha quedado acreditado, que el encausado Jose Luis se abalanzara sobre Angustia y le sustrajera de su bolsillo diez euros para posteriormente propinarle un puñetazo en la mandíbula cuando ella forcejeó con el encausado.

El encausado no pudo obtener la disponibilidad de lo sustraído al ser reducido por una persona que acudió en auxilio de la víctima.' Y cuyo fallo dice textualmente: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Luis del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada , conforme a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Dictada, por el Juzgado de lo Penal, sentencia en virtud de la cual se absuelve a D. Jose Luis de un delito de ROBO CON INTIMIDACION, interpone el Ministerio Fiscal interesando 'la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, y, subsidiariamente, su revocación y la condena del acusado, previa repetición de toda la prueba personal practicada en primera instancia; apoyada en los siguientes motivos: 1) -Quebrantamiento de normas y garantías procesales en lo relativo a la estructura de la sentencia, arts. 142 y ss. LECrim , por contradicción entre el relato de hechos probados y el fundamento juridico 2º. 2) -Nuevo quebrantamiento de la misma naturaleza, por infracción del principio acusatorio.3) - Infracción de las normas del ordenamiento juridico, por indebida aplicación del art.147.3 CP .



SEGUNDO.1)-Relato completo de hechos probados. Contradicción interna.

'No ha quedado acreditado, que el encausado Jose Luis se abalanzara sobre Angustia y le sustrajera de su bolsillo diez euros para posteriormente propinarle un puñetazo en la mandíbula cuando ella forcejeó con el encausado.

El encausado no pudo obtener la disponibilidad de lo sustraído al ser reducido por una persona que acudió en auxilio de la víctima'.

En el fundamento juridico 2º, tras la valoración de los diversos medios de prueba en el anterior, concluye: ' Se ha acreditado , sin embargo, que el encausado golpeó a la víctima en el rostro, con ánimo de atentar contra su integridad física, lo que constituiría un delito leve de lesiones , pero al no existir petición de condena por este delito, igualmente procede, en virtud del principio acusatorio, dictar una sentencia absolutoria' .

Sobre la contradiccion y falta de claridad en los hechos probado s , la STS de20/12/2018 ( Roj: STS 4456/2018 ), recuerda que: 'Reiterada doctrina de esta Sala, expresada en la sentencia núm. 421/2018, de 26 de septiembre , con referencia expresa a la sentencia núm. 307/2016 de 13 de abril , sobre el vicio procesal a que se refiere el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señala '... que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de la descripción fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que imposibiliten saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que genere dudas acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos no permitan calificar jurídicamente los hechos.

Consecuentemente, el vicio alegado, debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados ...

... De igual manera, la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados , ya que, como la contradicción , es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado. ' La proyección de esta doctrina legal sobre la sentencia de instancia permite constatar que existe una contradiccion insalvable entre los hechos probados, en los que se tiene por no probado que el acusado propinara un puñetazo en la mandibula, y el fundamento 2º, en el que a partir de la prueba valorada concluye lo contrario. Por lo cual este motivo ha de ser subsanado por la magistrada de instancia.

2)-Infraccion del principio acusatorio. Doctrina constitucional.

'Este Tribunal ha consolidado una doctrina sobre el principio acusatorio que, en relación con la exigencia de la congruencia entre acusación y fallo, y, por tanto, de la vinculación a que se ve sometido el órgano judicial a los términos de la acusación, se concreta en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa' en este contexto no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 ; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17 , y 43/1997, de 10 de marzo , FJ 3).

De ese modo, la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos. Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal (por todas, SSTC 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 14/1999, de 22 de febrero , FJ 8). El condicionamiento jurídico, a su vez, queda constituido por la calificación que de esos hechos realiza la acusación. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad (por todas, SSTC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3 ; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4 , o 302/2000, de 11 de diciembre , FJ 2). Habiéndose precisado que 'más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos' (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6).

La proyección de esta doctrina legal y constitucional determina la estimación del motivo, ya que, no existe obstaculo legal alguno, para que si algunos de los hechos probados pudieran integrar alguna otra figura delictiva, homogenea con la que fue objeto de acusación, deba valorarse la tipicidad o no de la misma y, en su caso, dictar la sentencia que corresponda.

3)-Infracción de las normas del ordenamiento juridico-penal.

El Ministerio Fiscal pretende que condenemos al acusado como autor de un delito de lesiones leves.

Pero, sobre este motivo, no poemos entrar, ya que la estimación de los dos motivos anteriores nos colocan en un estadio jurídico-lógico anterior: el de que la magistrada de instancia aclare los hechos probados y valore su tipicidad conforme a derecho.



TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , la estimacion parcial del recurso, determina que no procede hacer imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, los dos primeros motivos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 17 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao, en el Procedimiento abreviado Nº 298/2016, debemos anular, parcialmente, dicha resolución, a fin de que dicte nueva sentencia, en la que subsane los dos defectos procesales indicados, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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