Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90053/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 229/2014 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90053/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100064
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-11/900201
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2011/0900201
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 229/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 56/2014
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Heraclio
Abogado/Abokatua: JAVIER URRUTIA URIZAR
Procurador/Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
Apelado/Apelatua: Daniela
Abogado/Abokatua: BELEN GASTELURRUTIA ELOIZAGA
Procurador/Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
SENTENCIA Nº: 90053/15
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 2 de marzo de 2015
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 229/14, procedente de la causa nº 56/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y otros contra D. Heraclio , con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Rosa Sanmiguel Adalid y asistido por el Letrado D. Javier Urrutia Urizar, y contra DÑA. Daniela , con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte y asistido por el Letrado Dña. Belén Gastelurrutia Eloizaga, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y los ya citados encausados en la representación y con la asistencia ya mencionadas.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 16 septiembre 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes HECHOS:
Ha resultado probado que D. Heraclio , pese a conocer que en fecha 1 de Diciembre del año 2.009 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gernika, en el seno de las diligencias urgentes número 63/09, auto por el que se le imponía a aquél durante toda la tramitación de tal causa la medida cautelar de prohibición de aproximarse a DÑA. Daniela a menos de cincuenta metros, siendo el acusado debidamente notificado y requerido de cumplimento en la misma fecha de 1 de Diciembre del año 2.009, sin embargo sobre las 20:30 horas del día 12 de Enero del año 2.011, vigente aún la citada medida, se encontraba el citado en la plaza San Cristóbal de la localidad de Lekeitio cuando se encontró con la también acusada DÑA. Daniela y, tras enzarzarse el perro de cada uno de ellos en una pelea,se dirigió aquél hacia ésta última con expresiones tales como 'guarra, puta, te voy a matar, por qué has tenido que pasar' al tiempo que sacó una papelera de su sitio y empezó a perseguir a DÑA. Daniela hasta arrojarla hacia donde la misma se encontraba con su perro.
Como consecuencia de los citados hechos D. Heraclio resultó herido en el primer y tercer dedo de la mano izquierda, requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación siete días no impeditivos.
El perro propiedad de aquél presentó con posterioridad a los hechos heridas perforantes en la mejilla y en el oído derecho, ascendiendo el coste de la asistencia veterinaria a cuarenta euros, efectuando D. Heraclio reclamación en la presente causa.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Heraclio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de NUEVE EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento; y, como autor de una falta de amenazas, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de NUEVE EUROS DIARIOS, quedando también sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y todo ello con imposición de las correspondientes costas a tal condenado.
Que debo ABSOLVER a D. Heraclio y a DÑA. Daniela de las demás infracciones de las que eran los mismos objeto de acusación en la presente causa.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por la Defensa recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 5 febrero 2015 para la deliberación y fallo del recurso.
Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente la rebaja de la pena a 6 meses de prisión. Asimismo la condena de Dª Daniela de la falta contra los intereses generales por la que fue absuelta.
Argumenta en justificación de la petición principal absolutoria que se ha incurrido en error de la valoración probatoria, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE , al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión. Que ha negado desde el primer momento los hechos que se le imputan al tratarse de un encuentro casual y que se detuvo debido a que el perro de Dª Daniela atacó al suyo y la sentencia pasa por alto elementos relevantes en cuanto a la existencia de enemistad entre la denunciante y el acusado, siendo ella quien cambia de acera y ambos se dedican a separar a los perros. La única prueba de la comisión delictiva proviene del testimonio de la víctima con la que ha tenido numerosos altercados, no pudiéndose por ello calificar su testimonio de imparcial u objetivo, no existiendo por ello ausencia de incredibilidad subjetiva ni corroboraciones periféricas de sus manifestaciones, sino más bien al contrario prueba documental que acredita que otros procesos similares el acusado ha sido absuelto. Que el delito es de naturaleza dolosa y no existe ninguna prueba de tuviese voluntad de quebrantar la medida al ser el encuentro casual y enzarzarse los perros. Y niega respecto a la falta de amenazas que existan testigos que puedan manifestar que fueron proferidas contra la denunciante en vez de al perro, como abiertamente mantiene la testigo que vio inicialmente la disputa, no existiendo tampoco en ningún caso dolo al existir un ataque previo del perro de la denunciante contra su mascota, solicitando en última instancia la aplicación del principio in dubio pro reo. Segundo, solicita asimismo la condena de la falta contra los intereses generales por la que ha sido absuelta Dª Daniela , al concurrir los elementos del tipo ya que su propio perro y él resultaron lesionados por la mascota de la Sra Daniela siendo ésta quien atacó previamente pudiendo ser por sus características catalogado de peligroso, contando con antecedentes similares en el pueblo, y rechaza que las lesiones sufridas por el mismo se hubiera ocasionado con una papelera. Tercero, Falta de motivación respecto a la cuota de la pena de multa impuesta de 9 euros, solicitando su imposición en el mínimo de 2 euros
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 3 noviembre 2014 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma. Descarta que exista error en la apreciación de la prueba ni infracción de precepto legal o constitucional, al haberse practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca.
En el mismo sentido la defensa de Dª Daniela presentó escrito de impugnación del recurso y confirmación de la sentencia.
Niega que proceda la revocación del pronunciamiento condenatorio de la sentencia al resultar absolutamente acreditados los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas no solo por la manifestación de la denunciante sino por la testifical depuesta por el agente de paisano de la Policía Local de Lekeitio que dijo haber visto cómo el Sr. Heraclio , tras la disputa entre los perros amenazó e insultó a Dª Daniela y le lanzó una papelera con ánimo de dañar a la misma o a su perro. Y aunque no existiera testigos del inicio de la pelea entre los perros lo cierto es que una vez surgida dicha disputa en lugar de abandonar el lugar y respetar la prohibición de acercarse a Dª Daniela a menos de 500m, persiguió a la misma con insultos, amenazas e intento de agresión, siendo precisamente en ese momento cuando se produce el quebrantamiento y la falta de amenazas vertidas no contra el perro como se pretende hacer creer, sino directamente contra su dueña dada su literalidad. Y rechaza, por último, que proceda su condena por una falta del art. 631 CP al no haberse probado cuál de los perros inició la agresión, habiendo resultado ambos animales lesionados, compartiendo las consideraciones de la sentencia de que la lesión en el dedo sufrida por el recurrente se la produjo con la papelera que lanzó contra la Sra Daniela .
SEGUNDO.-Alegándose en el presente caso como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria al no concurrir en su conducta el específico ánimo de hacer ineficaz la medida y de burlar la decisión judicial, requerido como elemento subjetivo del injusto para la aplicación del tipo previsto en el art. 468.2 CP , corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juzgador se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .
En la sentencia tras valorar de la prueba practicada se concluye el relato de hechos probados y su calificación como un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1CP y una falta de amenazas del 620.2ºCP , de los que considera responsable en concepto de autor a D. Heraclio , absolviendo en cambio a Dª Daniela de la falta contra los intereses generales del art. 631 CP por la que también ésta era acusada.
Para llegar a dicha conclusión en los fundamentos de derecho primero y segundo se examina la prueba aportada.
En concreto, la documental acreditativa de la realidad de la medida cautelar que pesaba sobre el acusado de 1 diciembre 2009, y de su debida notificación y requerimiento de cumplimiento el mismo día, junto con la declaración testifical prestada en el juicio por la destinataria de la medida cautelar, por el agente de policía local nº NUM002 testigo presencial de los hechos y por los componentes de la dotación policial que acudió al lugar. No albergando duda de la presencia en el mismo del acusado a menos de la distancia establecida en el auto que acordaba la medida respecto a la víctima Dª. Daniela y de que profirió contra ella las expresiones recogidas en los hechos probados. Se valora también la alegación efectuada por la defensa del Sr. Heraclio de que éste no tuvo voluntad de quebrantar la medida de alejamiento y la rechaza al poder haber existido inicialmente un encuentro casual si bien el discurrir de los hechos posteriores de lo que dijeron haber sido testigos además de la víctima el agente de Policía Local de Lekeitio nº NUM002 , demuestra una inequívoca voluntad de desatender la medida de alejamiento, al no reaccionar ausentándose directamente del lugar sino entrando en un enfrentamiento directo con la misma, cumpliéndose así el elemento subjetivo del injusto, al proceder a insultarla y amenazarla una vez los perros se enzarzaron y llegar incluso a lanzar una papelera contra el perro de ésta y contra ella. Se pone de manifiesto asimismo la realidad de que el acusado no compareciera al juicio pese a constar citado en legal forma, interpretando dicha ausencia como una declinación voluntaria de su derecho a aportar una versión exculpatoria susceptible de ser valorada con inmediación frente a las alegaciones de la denunciante. Y absuelve a la denunciada Sra. Daniela de la falta del art. 631 CP de la que venía siendo acusada, al no poder concluir que se cumplan los elementos que configuran dicho tipo penal, en cuanto a que el animal fuera feroz o dañinoy que se encontrara suelto o en disposición de causar malatendiendo a las manifestaciones efectuadas por ésta en el juicio de que llevaba el perro atado siendo el Sr. Heraclio el único que llevaba a su perro sin correa y de que las lesiones sufridas por el mismo en la mano se las pudo producir al coger la papelera para lanzarla contra su perro y ella, al testimonio ofrecido por los ertzainak que acudieron al lugar en cuanto vieron al perro atado, y la inferencia realizada en el mismo sentido de la manifestación del agente local de paisano testigo de los hechos de que la acusada huyó del lugar en compañía de su perro.
Revisada la prueba y la valoración que de la misma se hace en la sentencia se aprecia que se ajusta a los parámetros de la lógica y la experiencia al igual que las conclusiones fácticas a que se llega como resultado de dicha apreciación y su calificación jurídica. No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso ninguna virtualidad para su revocación al limitarse a pretender sustituir dicha valoración por la suya propia, sin que tampoco la invocación a las manifestaciones efectuadas por la mujer también testigo de los hechos respecto a que no oyó las expresiones amenazantes proferidas por el Sr. Heraclio contra Dª Daniela sirvan para debilitar la afirmación efectuada por ésta, y corroborada por el agente local también testigo presencial, de que sí fueron pronunciadas.
A mayor abundamiento, en cuanto a la petición de que se sustituya el pronunciamiento absolutorio respecto a la falta del art. 631 CP por otro de signo condenatorio, resulta de aplicación la doctrina ya consolidada establecida por el Tribunal Constitucional desde la inicial sentencia 167/2002 ( seguida por otras desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 118/2009 , 45/2011 y 142/2011 ) según la cual dado que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar a la denunciada en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional de la denunciada a un proceso con todas las garantías. Desprendiéndose de dicha doctrina que al no ser las cuestiones debatidas en la apelación estrictamente jurídicas ventilándose cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia de la denunciada en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a ésta la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan. No resultando posible lo anterior ya que laLECrim, en los Art. 790 y siguientes en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal de la denunciada.
Desestimándose tanto la petición principal absolutoria como la de condena de la acusada absuelta, en cuanto a la efectuada en tercer lugar de rebaja de la pena invocando el principio de proporcionalidad, ex art. 50 CP , en atención a los recursos económicos del acusado, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de la pena de multa de 16 meses a razón de 9 euros por el delito del art. 468.2 CP y por la falta de amenazas del 620.2 CP 10 días multa con idéntica cuota, fijando la sentencia finalmente la multa por el delito en el mínimo legal de 12 meses para el delito y de 10 días para la falta. Y se llega a dicha conclusión al apreciar adecuada la cuota diaria de la multa solicitada de 9 euros al nivel objetivo de carga aflictiva que deriva del reproche penal de las conductas juzgadas al tiempo que proporcionada para una persona con capacidad económica que le permita atender los gastos normales diarios.
En atención a ello, estableciéndose en el art. 50.5 CP que habrá de tenerse en cuenta exclusivamente la capacidad económica del condenado y no justificándose en el recurso los motivos en que sustenta la equivocación del Juzgador, esgrimiendo una argumentación genérica sin mención alguna de las circunstancias económicas concretas de su situación que le impida atender la cuota diaria de 9 euros de multa impuesta procede su confirmación.
TERCERO.-Desestimándose el recurso se condena al apelante al abono de las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Heraclio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 56/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
