Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90054/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 181/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90054/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100046
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 181/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 171/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Evangelina y Federico
Abogado/Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA y JUAN CARLOS PEREZ GARCIA
Procurador/Procuradorea: SAIOA PRADAS DE PABLOS y SAIOA PRADAS DE PABLOS
SENTENCIA Nº: 90054/14
Iltmos. Sres.:
PresidenteDª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MagistradoDª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA.
En la Villa de Bilbao, a 13 de febrero de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 181/13, procedente de la Causa nº 171/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 DURANGO, Procedimiento Abreviado nº 171/13, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS contra Dª Evangelina , con DNI nº NUM001 nacida en Bilbao el NUM002 /1985, hijo de Mario y de Rosaura ,representado por la Procuradora SAIOA PRADAS PABLOS y asistido por el letrado Sr. JUAN CARLOS PEREZ GARCÍA; y contra D. Federico con DNI NUM003 nacido el NUM004 /1983 en Aviles hijo de Juan Francisco Y DE Rosaura , representado por el Procurador Dª SAIOA PRADA DE PABLOS y defendido por el letrado Sr. D.JUAN CARLOS PEREZ GARCÍA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Causa nº 171/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia el 16 de julio de 2013 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que los acusados Evangelina , nacida en Bilbao, el día NUM002 de 1985, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Federico , nacido en Oviedo el NUM004 de 1983, mayor de edad, con DNI NUM003 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 29 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº7 de Bilbao por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión, pena suspendida por tres años el 18 de febrero de 2010, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio económico, sobre las 13:00 horas el día 11 de marzo de 2011, accedieron al interior de la zona de obras del Tren de alta velocidad en el barrio de Euba (Amorebieta), y rompieron el candado de cierre de uno de los containers que había en el lugar. Del interior del citado container se apoderaron de 5 baterías, propiedad de la U.T.E de Amorebieta, (integrada por Balzola, Construcciones Moyua y Azvi) y que han sido valoradas en 505 euros. Como consecuencia de los hechos relatados los acusados causaron daños en el candado del container que no han sido valorados en la presente causa. La perjudicada no reclama.'
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Federico como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de dos años y un día e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Evangelina como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por los acusados contra el pronunciamiento condenatorio dictado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación los acusados su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente de ser desestimada dicha petición solicitan que se aprecie el grado de ejecución del delito como tentativa bajando por ello la pena en uno o dos grados conforme a lo dispuesto en el art. 62 CP .
Argumentan en defensa de la petición principal que se ha incurrido en falta de motivación del Fallo solicitando por ello su declaración de nulidad, ya que no existe prueba objetiva o testifical alguna que constate el acto de forzamiento de las instalaciones y la propia sustracción por parte de los acusados, siendo la versión exculpatoria de la Defensa una más de las posibles y, por ello, no descartable. En cuanto a la petición subsidiaria, manifiestan que de confirmarse la condena se discrepa de la consideración recogida en la sentencia de que los autores alcanzaron la disponibilidad de los bienes, ya que tanto en el atestado como en la declaración de los agentes, testigos y la propia resolución evidencian que la furgoneta que ocupaban los condenados y donde se encontraban las baterías fue aprehendida en la propia zona e instalaciones de la UTE a escasos metros del contenedor.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 13 de septiembre de 2013 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.
Sustenta la impugnación en que en el juicio oral los acusados reconocieron que las baterías estaban en un contenedor aunque negaran haber roto ningún candado. Además el encargado de la obra. D. Nicanor , en su testifical confirmó que las baterías estaban en el contenedor, no fuera, y, sobre todo, que aquél tenía el candado roto, hecho este último, además, corroborado por el ertzaina nº NUM005 que practicó la inspección ocular. Y respecto a la falta de disponibilidad de los efectos sustraídos, descarta que proceda dicha vía de impugnación dado que los acusados reconocieron haber sido parados por la policía cuando estaban circulando habiendo manifestado además el ertzaina nº NUM006 que pararon la furgoneta cuando ésta, al verles, hizo un movimiento que la llevó a embarrancar, y que sucedió a pocos centenares de metros de la obra, en el camino que daba a la misma.
SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
En la sentencia se concluye la suficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a la comisión del delito de robo con fuerza por parte de ambos apelantes en base a prueba indiciaria. Y concreta la misma en que fueran descubiertos por agentes de la Ertzantza circulando con una furgoneta en la que llevaban material de obra que el encargado de la obra en su declaración testifical en el juicio reconoció que eran propiedad del TAV; la cercanía del lugar en el que fue interceptada la furgoneta respecto al lugar en el que se encontraba el containeren cuyo interior estaban depositadas las baterías; y la falta de explicación razonable dada en el momento de ser sorprendidos sobre el motivo de encontrarse allí con dichos efectos. Dando por acreditadas dichas pruebas objetivas por la declaraciones testifical prestada en el juicio por los agentes de la PAV nº NUM006 y NUM005 , y por el encargado de la obra D. Nicanor . Y sustenta asimismo la prueba de que los autores causaron fuerza para acceder al interior del containery sustraer los baterías que había dentro en la testifical del encargado de la obra al manifestar que había dejado el candado colocado debidamente siendo posteriormente visto por los agentes roto. Concluyendo de ello, junto con la inmediatez temporal y espacial en que se produjeron los hechos, el juicio de que resulta ajeno a las reglas de la lógica pensar que pudieron ser terceras personas quienes rompieron el candado para no apoderarse de nada de su interior sin concurrir causa alguna que se lo impidiera, permitiendo que fueran terceros desconocidos, los ahora acusados quienes se aprovecharan de ello. Y considera, por último, que el grado de ejecución fue el de consumación y no tentativa, al haber conseguido los acusados la disponibilidad abstracta de los objetos siquiera por breve espacio de tiempo.
Revisada la prueba practicada en la instancia y poniéndola en relación con la motivación de la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio, se aprecia dicha motivación ajustada a su resultado, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, no observándose ningún dato que permita atisbar una interpretación arbitraria y sí concurriendo suficiencia de indicios acreditados por prueba directa que permiten concluir que ambos recurrentes fueron quienes con algún instrumento cortante de los que llevaban en el interior de la furgoneta (tipo cizalla o similar) procedieron a cortar el candado que cerraba el contenedor en cuyo interior se encontraban las baterías, siendo la testifical prestada por el encargado de la obra firme e insistente respecto al dato de que dichas baterías no estaban fuera de los contenedores a lo largo de la obra, como pretende la defensa en su recurso, sino dentro de uno como el que fue objeto de la fuerza.
Y se comparte asimismo el discurso empleado en la sentencia para concluir el pronunciamiento condenatorio, al resultar lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar tanto la participación de los hechos de los acusados, como su consideración como delito de robo con fuerza y no hurto y el grado de ejecución alcanzado, consumación y no tentativa, al haber tenido, para este último caso, disponibilidad sobre los efectos siquiera por breve espacio de tiempo y espacio, siendo interceptados no en el mismo momento del acto de apoderamiento sino alejados varios metros del lugar y transcurrido el suficiente tiempo para motivar que no se pudo saber la procedencia de las baterías hasta las comprobaciones que realizó el encargado de la obra por los distintos kilómetros de extensión de las obras del T.A.V., tal y como manifestó en el juicio, que permitieron constatar la existencia de un contenedor con el candado forzado en cuyo interior había baterías del mismo modelo que las ocupadas a los acusados.
Por lo expuesto, no pudiendo implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ) y no apreciando que el empleado en la sentencia sea contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, existiendo prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, debe desestimarse el recurso de apelación.
TERCERO.-Se condena a los apelantes al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenados en la primera instancia y resultar dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Federico Y Dª Evangelina LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE JULIO DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 171 /13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
SE CONDENA A LOS ACUSADOS AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA POR MITAD.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
