Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 90055/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 13/2013 de 11 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90055/2013
Núm. Cendoj: 48020370062013100104
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 13/13
Proc. Origen: Abreviado 197/10
Jdo. de lo Penal nº 4 de Bilbao
Apelante/s: Luis Antonio
Procurador/a Sr/a.: Martínez González
Abogado/a Sr/a.: Escudero Zuluaga
SENTENCIA Nº: 90055/2013
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2013.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 13/13, dimanante del Procedimiento Abreviado 197/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Luis Antonio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez González y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Escudero Zuluaga, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Comparece como acusación Belarmino , con el Procurador Sr. López Martínez y el Letrado Sr. Vicente Nuñez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 15 de octubre de 2012 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 17:00 horas del día 22 de Febrero del año 2.009, cuando D. Luis Antonio , sin antecedentes penales, acudió a DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Bilbao a entregar a su hija menor, intercambió unas palabras en el portal de la citada vivienda con D. Belarmino , actual compañero sentimental de la madre de la citada menos, comenzando una discusión en el transcurso de la cual el acusado propinó un puñetazo con su mano izquierda en la parte derecha de la cara de D. Belarmino .
Como consecuencia de tal agresión éste último sufrió lesiones consistentes en fractura de ángulo mandibular derecho, fractura parasinfisaria izquierda, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, de tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar de las mismas ciento treinta y dos días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y residuándole como secuelas desviación de la apertura oral con buena mordida y función, hipoestesia e hipomovilidad de labio inferior así como cicatriz quirúrgica, de aspecto hipertrófico, de 5 cm de longitud, en la parte derecha del cuello, que no consta causen deformidad.
El citado lesionado así como el Hospital de Basurto reclaman por las lesiones y perjuicios económicos respectivamente ocasionados'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENOaD. Luis Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, así como a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a D. Belarmino , en cualquier lugar donde se encuentre y a su lugar de trabajo, a una distancia no inferior de CIEN METROS por el tiempo de DOS AÑOS, con obligación del mismo de indemnizar a D. Belarmino y al Hospital de Basurto en las cantidades totales y respectivas de 15.090,26 y 15.660,33 euros en concepto de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas causadas al citado penado'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Antonio con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten los hechos que han sido declarados probados en la sentencia de instancia, debiéndose añadir que
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones, se alza en apelación la representación de Luis Antonio , presentando un escrito de recurso con dos motivos de impugnación muy concretos: solicitud de aplicación del subtipo atenuado del 147.2 y solicitud de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Lo primero no puede ser admitido, debiendo la Sala compartir plenamente los argumentos de la sentencia apelada en relación con esta cuestión. El fundamento para la apreciación de una menor entidad lo sitúa el apelante en el hecho de que la víctima reconoció que se produjo una primera discusión, un forcejeo e incluso una patada por su parte a Luis Antonio previos al puñetazo que causó las lesiones. Se estima, por ello, que se produjo una riña mutuamente aceptada con intercambio de golpes y que esta circunstancia constituye un dato que aminora la gravedad o entidad de la conducta enjuiciada, o que revela 'una menor energía criminal' en el autor del hecho.
Como decimos, la resolución impugnada ha dado una adecuada respuesta a esta alegación. Ateniéndonos, como tenemos que atenernos, al no impugnarse su establecimiento, al relato de hechos probados, el golpe propinado por el acusado vino precedido por un escenario o se produjo en una situación absolutamente ordinarios y frecuentes en la práctica en un delito de la naturaleza del que nos ocupa. En el contexto de una discusión que va subiendo de tono, y en la que se incluso se produce un contacto físico precedente de una entidad menor, tiene lugar el golpe que produce la lesión. Podemos incluso admitir a efectos dialécticos el dato de la patada que se alega. El fragor de la discusión, la posibilidad de que el contendiente muestre en el transcurso de la misma similar nivel de agresividad no rebaja ni un ápice la relevancia penal ni la peligrosidad criminal, tan solo explica el modo en el que ha llegado a cometerse el delito, situándose el reproche precisamente en la incapacidad para contener esa agresividad llegando a la agresión física. Rara vez se someten a enjuiciamiento agresiones inopinadas, sorpresivas o claramente premeditadas que, es de esperar, habrían de recibir una sanción más severa dentro de las posibilidades de graduación de la pena.
En segundo lugar, y como dato rotundo, contamos con la gravedad de la lesión ocasionada y las secuelas residuadas, que ilustra sobre lo que fue un golpe con el puño de una violencia inusual, a todas luces merecedora del reproche propio de tipo básico.
SEGUNDO.- Distinta es la postura que hemos de mantener en relación con la solicitud de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La STS de 5 de junio de 2009 , por ejemplo, concreta los requisitos para la apreciación de la mencionada atenuante en los siguientes: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Se extiende en consideraciones más profundas en relación con la atenuante la STS 1 de julio de 2009 , a cuyo tenor
' El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación en relación con los demás datos de la causa. La Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. (¿¿.).
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación de la pena a causa de las dilaciones indebidas a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio que para el acusado puede suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado'.
Tomando en consideración todas estas cuestiones, la Sala entiende que se dan los presupuestos de la atenuante que se solicita. La investigación judicial de un hecho como el que es objeto del procedimiento está exenta de cualquier complejidad, resultando razonable repasar lo sucedido para que haya recaído sentencia en primera instancia casi cuatro años después. Y lo sucedido es que no fue la investigación propiamente sino la tramitación que vino después lo que se demoró. Así, el escrito de acusación se presentó nada menos que prácticamente tres meses después de la imputación. Con todo, en el mes de mayo de 2010 el procedimiento se encontraba ya en el Juzgado de lo Penal, que, como primera decisión, devolvió las actuaciones al Juzgado instructor para que solventara una nulidad de actuaciones por no haber calificado la causa el Hospital de Basurto. Las actuaciones no regresaron al Juzgado de lo Penal hasta nada menos que el mes de junio de 2011, plazo en absoluto razonable al contrario de lo que se dice en la sentencia. Tampoco son desdeñables en absoluto los retrasos provocados por la incomparecencia al juicio oral del Letrado del Hospital de Basurto y, finalmente, como colofón a esta caótica secuencia, el tiempo transcurrido desde la celebración del juicio oral hasta que se dicta la sentencia. Son, al menos, dos años transcurridos sin actividad reseñable y sin que la demora pueda deberse a ninguna actuación del acusado, lo que configura, sin ninguna duda, el presupuesto para la apreciación de la atenuante, rebajando la pena hasta su imposición en la duración mínima de seis meses.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 197/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas y estableciendo la pena por el delito de lesiones en PRISIÓN DE SEIS MESES, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
