Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90055/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 20/2019 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90055/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100076
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:384
Núm. Roj: SAP BI 384/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar del artículo 153 CP, se alza en apelación la representación de Justo, efectuando alegaciones que tienen que ver con un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 20/19
Proc. Origen: Abreviado 391/17
Jdo. de lo Penal nº 2 Barakaldo
Apelante/s: Justo
Procurador/a Sr/a.: Basterrechea Aldana
Abogado/a Sr/a.: Mujika Cuesta
SENTENCIA N.º: 90055/19
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 20/19, dimanante del Procedimiento Abreviado 391/17
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, en la que figura como acusado Justo , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Basterrechea Aldana y defendido por
el/la Letrado/a Sr/a. Mujika Cuesta, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, se dictó con fecha 29 de octubre de 2018 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. - Justo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía en fecha 8 de junio de 2.016, una relación sentimental con Asunción .
Esta relación sentimental la seguían manteniendo el día de la celebración del juicio.
SEGUNDO.- El día 8 de junio de 2.016, Justo y Asunción coincidieron en la Plaza Zabalburu de Bilbao. Asunción llamó al 112 para solicitar presencia policial, indicando que había sido agredida por Justo .
Cuando llegaron los Agentes de la Ertzaintza a la altura de la pareja, Justo , con ánimo de agredir a Asunción , que estaba sentada en un banco de la Plaza Zabalburu de Bilbao, se dirigió hacia ella, la agarró con fuerza en la zona de los antebrazos, la incorporó y la empujó, tirándola contra el banco, quedándose Asunción sentada en el banco. Acto seguido, Justo propinó con la mano derecha un tortazo en la cara a Asunción .
Estos hechos fueron observados por los Agentes de la Ertzaintza que acudieron a la llamada de Asunción .
TERCERO.- Asunción no quiso acudir a ningún centro médico.
Por medio de comparecencia celebrada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Barakaldo, Asunción renunció a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, renuncia que ratificó en el acto del juicio.
CUARTO.- En el acto del juicio, Asunción se acogió a su derecho a no declarar frente a Justo .
QUINTO.- El presente procedimiento fue recibido en este Juzgado de lo Penal el día 20 de septiembre de 2.017, señalándose juicio para el día 22 de octubre de 2.018, fecha en que fue celebrado, declarándose los autos vistos para sentencia'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justo , como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 y 4 del Código Penal , a: 1.- La pena de 3 meses de prisión.
2.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses.
4.- La prohibición de aproximarse a Asunción , en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 1 año y 3 meses.
5.- Abonar las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Justo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar del artículo 153 CP , se alza en apelación la representación de Justo , efectuando alegaciones que tienen que ver con un supuesto error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.
El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.
No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Ha de salirse al paso, en primer lugar, de las alegaciones del escrito de recurso tendentes a revisar lo ya actuado en el procedimiento o a hacer valer en este enjuiciamiento otros hechos por los que no se ha formulado acusación. Es irrelevante el hecho de que inicialmente la imputación se dirigiera igualmente contra quien hoy se presenta como víctima, en el procedimiento que se eleva para nuestro análisis tan solo existe acusación contra una persona y es de esa acusación y posterior condena de la que hemos de ocuparnos. La defensa se queja de un trato desigual, sin embargo, no es cuestión que deba analizarse ni sobre la que se pueda volver si fue o no acertado el sobreseimiento de las actuaciones con relación a Asunción , del mismo modo que resulta abiertamente improcedente la petición de que se dispense la misma solución en relación con la agresión que se imputa al apelante.
Todo lo anterior supuesto, la cuestión a resolver en el presente procedimiento en lo que a la valoración de la prueba concierne, resulta extremadamente sencilla. El juzgador, como no podía ser de otro modo, llega al establecimiento de los hechos probados a través de la declaración de dos agentes de la Ertzaintza que fueron testigos presenciales de la agresión. Y no solo estima acreditada la violencia ejercida sino que la declaración le sirve también para descartar cualquier posibilidad de apreciación de una actuación en legítima defensa, puesto que, se dice, 'los agentes no ven que el acusado estuviera peleando con la Sra. Asunción , ven que se acerca al banco donde estaba, la zarandea y le propina un tortazo, rompiéndose, en consecuencia, cualquier clase de nexo temporal entre la supuesta previa agresión hacia el acusado y la posterior agresión por este'. Se descarta así la incidencia que pudiera tener en la interpretación probatoria las lesiones que como consecuencia del incidente se detectaron en el acusado.
Con ese planteamiento de la sentencia, la única alternativa que le restaba a la defensa, lógicamente, era contrarrestar de algún modo el valor probatorio de las manifestaciones de los agentes, sobre las cuales se indica que manifestaron en la vista que vieron que cuando Justo se acercó a Asunción forcejearon, pero que por la posición en la que se encontraban, detrás de la mujer, 'no pudieron ver si le golpeaba o no, si era un tortazo o no o si solo posaba su mano en la cara'. No vamos a decir que se trata de una interpretación porque, en realidad, constituye una manifiesta falta a la verdad en cuanto al testimonio de los agentes que declaran con claridad conforme señala el juzgador (mins. 8:40 y 13:20 de la grabación, aproximada y respectivamente) y que a preguntas de la propia defensa reiteran que lo vieron perfectamente y que se aproximaron desde una posición lateral con relación a donde se encontraba el acusado. No hay lugar a dudas.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.
TERCERO .- La sentencia ha apreciado razonablemente la conveniencia de optar por una pena atenuada, estableciéndola, además, en su extensión mínima por estimar concurrente una atenuante por dilaciones indebidas. Sorprendentemente la defensa dice que como consecuencia de esta atenuante se debe imponer la pena inferior en grado, cuando lo que corresponde es la imposición de la pena en su mitad inferior, no habiéndose apreciado la atenuante como muy cualificado ni existiendo, ni por asomo, fundamento para ello.
La última parte del recurso, la alegación cuarta, se dedica a cuestionar la imposición de las penas accesorias, con alegaciones que entrañan un evidente desconocimiento de las normas y pautas de interpretación sobre esta materia. Ni la imputación ni la obligación legal de imposición de estas penas es algo que pueda quedar desactivado por la voluntad de la víctima de que se archive el procedimiento o por el hecho de que se encuentre en la actualidad conviviendo con el acusado. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57 CP , se trata de una pena de imposición preceptiva que, además, ha sido determinada también en la extensión mínima. No está en la mano del juzgador decidir cuándo sí y cuándo no resulta conveniente u oportuna la adopción de la medida de alejamiento con la legislación actual en la mano. Muy razonablemente el juzgador, además, atemperando en lo posible la respuesta penal, ha optado por no imponer la prohibición de comunicación.
CUARTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado 391/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b ) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
