Sentencia Penal Nº 90056/...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 90056/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 7/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90056/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100074

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:639

Núm. Roj: SAP BI 639/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/035947
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0035947
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 7/2015- -
OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3134/2013
Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Purificacion
Apelado/Apelatua: Felipe
SENTENCIA Nº: 90056/15
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 11 de marzo de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 7/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao,
como JF nº 7/15 por falta de estafa en los que han sido partes el Ministerio Fiscal en representación de la
acción pública, haciéndolo como denunciante D. Felipe en representación legal de la empresa 'Hoteles del
Valle De Mena S.L' y como denunciados Dª Purificacion y D. Lorenzo .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 27 febrero 2014 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Se declara probado que la denunciada, Purificacion , sobre las 17:00 horas del día 23 de septiembre de 2013, tras haber disfrutado de la estancia desde el día 18 de Septiembre en el hotel Zabálburu, ubicado en la Calle Pedro Martínez Artola nº 8 de la localidad de Bilbao no abonó el precio de la misma. Ascendió la factura al importe de 346,50 euros.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 1.-Condenar a Purificacion , como autora de una falta de estafa tipificada en el artículo 623.4 del Código Penal , a una pena de multa de 45 días, con una cuota diaria de 6 euros (total, 270 euros); así como a restituir a la empresa 'Hoteles del Valle De Mena S.L' la cantidad de 346,50 euros; y al pago de la mitad de las costas del proceso, declarándose de oficio la mitad restante.

2.- Absolver a Lorenzo de la infracción de la que ha sido denunciado.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Purificacion y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado el 23 octubre 2014 informe de impugnación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 7/15 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la recurrente, que con revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, se le absuelva de los hechos denunciados con todos los pronunciamientos favorables.

Alega que la constatación de un impago y el que no compareciera al juicio no es suficiente para justificar la condena, al no haber resultado probado que existiera una voluntad inicial de no pagar la estancia en el hotel los diversos días que estuvo alojada en el mismo, ni que aportara datos personales que no se correspondieran con los suyos, ya que facilitó su DNI. Reconoce la existencia de la deuda pero niega que tuviera intención de engañar, produciéndose el impago al surgir posteriormente una imposibilidad de pagar al no hacerse efectivo un cobro. Y en todo caso de confirmarse la condena solicita que se imponga la pena en el grado mínimo de la multa al encontrarse en una situación económica difícil, o que se sustituya por la pena de localización permanente.

Solicita en cambio el Ministerio Fiscal la confirmación de la condena siendo la sentencia dictada plenamente ajustada a derecho y descarta que la Juzgadora de instancia haya realizado una valoración errónea de los hechos al ser el resultado de la practicada a su presencia, siendo tanto el relato de hechos como la calificación jurídica así como la pena impuesta conforme a derecho.



SEGUNDO.- La denominada estafa de hospedaje la jurisprudencia viene entendiendo (entre otras SSTS 443/99, 17 de marzo ; 353/00, 1 de marzo ; 218/04, 18 de febrero ;y 981/04, 8 de septiembre , entre otras) que mediante un negocio civil criminalizado un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude.

Que el dolo penal propiciador del fraude consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.

Y que dado que el hecho de acudir a unhotelsolicitando alojamiento implica de ordinario en las relaciones sociales una apariencia de solvencia determinante de la prestación de los correspondientes servicios, en la creencia de que a su finalización se abonará su importe, el engaño previo puede consistir en la ocultación de la identidad verdadera. Pero no es esa la única forma reveladora de su existencia. Pudiendo adoptar otras, como el reiterado disfrute de servicios complementarios al del alojamiento difiriendo el abono de todos ellos a la finalización de la estancia. Al no ser razonable, ni comercialmente correcto, exigir al hotel una investigación previa sobre la solvencia de cada cliente, cuando se trata de pagar cantidades no elevadas al resultar violento para el empresario y ofensiva para la mayoría de los clientes. Primando en dichos supuestos principios de buena fe y confianza que se ven traicionados por el engaño implícito llevado a cabo por la parte demandante del servicio, y que consistirá, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba, sin que sea preciso para ello que el sujeto activo realice una específica maquinación o artificio para inducir a error, al ser suficiente su actitud de dar a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil y la convivencia social.

En el supuesto examinado, no comparecieron el Juicio ninguno de los dos denunciados pese a constar citados en legal forma, declinando con ello su derecho a formular alegaciones de descargo y tras la práctica de la prueba documental y personal, consistente en la testifical del director del hotel, el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de D. Lorenzo y la condena de Dª Purificacion por una falta de estafa del artículo 623.4 CP , al haberse ratificado el director del hotel en el relato de la denuncia y en el contenido de los documentos acompañados a la misma reveladores del uso y disfrute realizado por la denunciada de los servicios del hotel durante el período indicado abandonando con posterioridad el mismo sin abonar su importe.

Y debe compartirse el criterio recogido en la sentencia de incardinar dicha dinámica comisiva en una falta de estafa al concurrir el lucro en el sujeto activo y el perjuicio en el pasivo junto con el engaño requerido para su tipificación consistente en la simulación por parte de la Sra. Purificacion de que iba a realizarse el pago mediante la firma plasmada en todos y cada uno de los documentos presentados por los servicios del hotel sin formular objeción alguna, y posponiendo su íntegra satisfacción a la finalización de la estancia, pese a no tener intención de hacerlo buscando únicamente el aprovechamiento de los servicios ofrecidos por el hotel. No suponiendo ningún obstáculo para llegar a dicha conclusión el que facilitara su verdadero DNI, al ser conocedora de que los datos de domicilio que figuraban en el mismo no iban a permitir su fácil localización, constando al folio 7 del atestado ser desconocido el mismo, no pudiendo de hecho ser inicialmente localizada lo que hizo preciso que judicialmente se oficiara a los Servicios Centrales de la Ertzantza para su citación a juicio.

En atención a lo expuesto, las manifestaciones efectuadas en el recurso, sin base objetiva probatoria de ningún género, carecen de la relevancia pretendida para concluir lo inexacto o manifiestamente erróneo de la misma, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación en el particular del fondo de los hechos probados.

En cuanto a la extensión de la pena de multa cuya rebaja al mínimo legal o sustitución por pena de localización permanente se solicita de forma subsidiaria. Justifica adecuadamente la sentencia la individualización de la pena en 45 días, en el grado medio de la extensión de la legalmente imponible de 1 a 2 meses, en la gravedad de los hechos derivada del importe defraudado, 342,50 #, cercano a la cuantía de 400# que transformaría el reproche penal de falta en delito conforme al art. 249 CP . Y fija la cuota diaria de la multa en 6 # a tenor del artículo 50 CP , al considerarla una cantidad adecuada a cualquier capacidad salvo supuestos de acreditación de situación de absoluta carencia de ingresos o recursos para subsistir, no constando sea el caso de la denunciada. No procediendo tampoco la sustitución solicitada de la multa por localización permanente, habida cuenta la especial dificultad durante la instrucción para conocer su real domicilio o un lugar donde pudiera ser localizada sin provocar dilaciones innecesarias.

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Purificacion CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE FEBRERO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 3134/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE BILBAO .

Se condena a la apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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