Sentencia Penal Nº 90056/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90056/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 19/2016 de 01 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90056/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100099

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:612

Núm. Roj: SAP BI 612/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/004901
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2014/0004901
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 19/2016-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 861/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Fernando
Abogado/a / Abokatua: JAVIER FUENTES SODUPE
Apelado/a / Apelatua: Juan Ramón
SENTENCIA Nº: 90056/16
Ilma Sra. Dª María José Martínez Sainz.
En la Villa de Bilbao, a 1 de marzo de 2016.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo
de Apelación Juicio de Faltas nº 19/16, seguido en primera instancia por una falta de hurto como JF 861/14
en el Juzgado de Instrucción nº3 de Getxo, en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, en representación de
la acción pública, como denunciante D. Juan Ramón ; y D. Fernando , como denunciado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Getxo se dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 2015 CUYOS HECHOS PROBADOS dicen: Probado y así se declara que en el mes de septiembre de 2014 Fernando se apropió de un teléfono móvil, marca Samsung Galaxy Trend Plus, valorado pericialmente en la cantidad de 129 €, propiedad del menor Arturo , y que había sido sustraído al mismo sobre las 22:30 horas del día 31 de julio de 2014, cuando se encontraba en el Muelle de Ereaga de Getxo. El teléfono en poder del denunciado fue recuperado por su propietario sin haber sufrido desperfecto alguno.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a D. Fernando , como autor responsable de la falta de apropiación indebida ya descrita, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas de este procedimiento.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Fernando admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo, al que correspondió el nº 19/16, siguiéndose el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Fernando el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución. Y subsidiariamente, para el caso de confirmarse la condena, que se rebaje la cuota diaria de 6 euros de la pena de 30 días de multa por considerarla excesiva.

Argumenta en defensa de su petición absolutoria en primer lugar que se ha incurrido en error en la apreciación probatoria al considerarle autor de unos hechos en los que no tuvo participación al haber obtenido el móvil a través de un intercambio y que lo único que puede considerarse probado es que en fecha 10 de septiembre de2014 se encontraba en posesión de un teléfono que accidentalmente resultó ser el mismo cuya sustracción se denunció el 31 de julio de 2014.Considera insuficiente la testifical de los agentes de la Ertzantza nº NUM002 y NUM003 ya que lo único que pueden manifestar es que el día 14 de septiembre tenía en su poder un móvil que 15 días antes había sido sustraído. No habiendo comparecido al juicio ni el menor víctima de los hechos ni su padre como denunciante. Y que por todo ello se ha incurrido en infracción del art. 623.4 CP al haber accedido el recurrente a la posesión del teléfono mediante un trueque por una Play Station 3 entre él y un joven desconocido de su barrio.

Dado traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe el 25 de enero de 2016 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida invocando el necesario respeto a la valoración probatoria de la instancia a la vista de lo declarado por los testigos en el juicio oral.



SEGUNDO.- Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la de persona condenada en la sentencia recurrida como autor de una falta de apropiación prevista en el artículo 623.1 CP en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Juez de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados tras valorar en conciencia de la prueba practicada, arts. 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado salvo que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

En el presente caso se dan por acreditados los hechos en la sentencia tras oír la versión aportada en el juicio por los agentes de la Ertzantza con carnets profesionales nº NUM002 y NUM003 al afirmar que el día 15 de septiembre de 2014 detuvieron a Fernando por otra infracción y encontraron entre sus efectos personales el teléfono móvil que les constaba como sustraído, sin que les ofreciera explicación alguna que justificara su posesión dado que les constaba que había sido sustraído. Y que el teléfono se le exhibió a quien según la denuncia era su propietario, reconociéndolo como suyo.

Y valorando dichos testimonios coincidentes entre sí de los agentes policiales junto con la no aportación de una versión alternativa de signo exculpatorio por parte del denunciado, al declinar su derecho a comparecer al juicio, que justificara el que tuviera en su poder un teléfono que 15 días antes había sido sustraído se concluye en la sentencia su responsabilidad penal como autor de un delito de apropiación indebida del art 623.4 CP . Criterio que se aprecia acertado al corresponderse con el resultado de la prueba y frente al cual la alegación del recurso pretendiendo una sentencia absolutoria sobre la única alegación de que el móvil que le ocuparon procedía de un trueque por una Play Station con una persona desconocida del barrio carece de relevancia. Debiendo, en su caso, haberse efectuado en el juicio celebrado en primera instancia aportando las pruebas de descargo de que hubiera intentado valerse.

Confirmada la valoración probatoria de la sentencia y la incardinación penal de los hechos en la misma efectuada, tampoco puede prosperar la petición subsidiaria de rebaja de la cuota diaria de 6 euros de la pena de 30 días de multa.

Se motiva en la sentencia su concreción en 6 euros, ante la carencia de información concreta facilitada por el denunciado sobre su situación económica al no comparecer al juicio, en que rebasa en muy poco el mínimo legal establecido en 2 euros, reservado para situaciones equiparables a la indigencia, y había sido solicitada por el Ministerio Fiscal. Y dicho criterio no ha sido rebatido de forma expresa en el recurso limitándose a solicitar la rebaja de la cuota establecida en la resolución recurrida sin venir acompañada de motivación concreta que permita concluir lo excesivo de la misma.



TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación, es procedente conforme a lo previsto en los arts.

123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Fernando LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2.015 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 861/14 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GETXO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.