Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90057/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 13/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90057/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100084
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-12/016909
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2012/0016909
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 13/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 318/2014
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Montserrat
Abogado/a / Abokatua: MARTA CANTALAPIEDRA ESCOLAR
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelante/Apelatzailea: Amparo
Abogado/a / Abokatua: MARTA CANTALAPIEDRA ESCOLAR
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelante/Apelatzailea: Alexander
Abogado/a / Abokatua: MARTA CANTALAPIEDRA ESCOLAR
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelado/a / Apelatua: Josefina
Abogado/a / Abokatua: JULIO RODRIGUEZ FOMBELLIDA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN FERNANDO SETIEN GARCIA
SENTENCIA Nº: 90057/16
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/aD/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado/aD/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 1 de marzo de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 13/16, procedente de la causa nº 318/14 del Juzgado de lo Penal nº2 de Barakaldo por presuntos delitos de maltrato y amenazas en el ámbito familiar; con la intervención del Ministerio Fiscal y habiendo sido parte como acusada Dª Josefina , asistida por el letrado D. Julio Rodríguez Fombellida y representada por el procurador D. Juan Setién García; y habiendo sido parte como acusación particular Dª Amparo , Dª Montserrat y D. Alexander , asistidos por la letrada Dª Marta Cantalapiedra Escolar y representados por la procuradora Dª Virginia Tejerina Badiola.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº2 de Bilbao se dictó con fecha 10-11-2014 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:
Que no ha resultado probado.- Que Josefina , nacida en Barakaldo (Bizkaia) el día NUM001 de 1982, mayor de edad, con D.N.I nº NUM002 y sin antecedentes penales, el día 8 de noviembre de 2012, en el domicilio familiar en el que convivía con su hermana, Amparo , el novio de ésta, Alexander , y su madre, Claudia (fallecida el 29 de julio 2015), sito en la CALLE000 NUM003 - NUM004 de la localidad del Valle de Trapagaran, en el curso de una discusión en la cocina, Josefina agarrase por la espalda a su hermana Amparo y la empujase sin causarle lesión y que les dijese a Claudia , Alexander e Amparo 'os voy a hacer la vida imposible' y 'voy a ir a muerte a por vosotros'. Y que en otro momento de la discusión, en el que se interpuso Amparo , entre Josefina y el TDT, la agarrase por detrás empujándola por detrás hasta que Montserrat las separó y que cuando Amparo se metió en su habitación Josefina dijese: 'voy a ir a muerte a por vosotros, cuidadito todos conmigo'.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Josefina del delito de maltrato en el ámbito familiar, del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Josefina del delito de amenazas en el ámbito familiar, del que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables.
Que DEBO DECLARAR y DECLARO de oficio las costas procesales causadas.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Amparo y D. Alexander al que mostró su adhesión el Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones. Impugnando por su parte el recurso la defensa de Dª Josefina .
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 18-02-2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.
Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicitan los recurrentes la revocación del pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, y que en su lugar se acuerde la condena de Dª Josefina como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin imposición de costas.
Muestran su disconformidad con el relato de hechos y valoración de la prueba realizada en los fundamentos jurídicos tercero a séptimo de la sentencia al dictarse un pronunciamiento absolutorio pese a haber quedado acreditado que el día de los hechos en el domicilio familiar tuvo lugar una discusión como consecuencia del aparato del TDT. Al haber quedado patente la persistencia en la incriminación desde la inicial denuncia, tanto en instrucción como en el plenario, sin ambigüedades ni contradicciones, de los recurrentes y que el motivo del comportamiento agresivo de la acusada es el consumo excesivo de alcohol.
El Ministerio Fiscal en su informe de 30-11-2015 muestra su adhesión al recurso al compartir las alegaciones realizadas por la Letrada en el escrito, dándolas por reproducidas, solicitando por ello en los mismos términos la revocación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia.
Por su parte, la defensa de Dª Josefina en su escrito impugnatorio del recurso presentado el 15-12-2015, solicita la confirmación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia y la condena en costas a la parte recurrente.
Manifiesta que el escrito de recurso se limita a realizar un análisis e interpretación probatoria de parte y por ello absolutamente subjetivo. Y rechaza que se haya incurrido en la sentencia en el error de apreciación probatoria invocado.
SEGUNDO.-Lapetición de práctica probatoria formulada por otrosí en el recurso fue desestimada mediante auto dictado por la Sala el 29-1-2015. Siendo en última instancia lo que motivó su rechazo el que ninguna de las pruebas solicitadas se encontraba incursa en alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim que lo justificara. Aquietándose los recurrentes con dicho criterio al no formular recurso contra dicha resolución.
En cuanto a la prueba debidamente propuesta por las partes y practicada en la primera instancia, limitada a la prueba testifical de Dª Amparo y D. Alexander , de su valoración recogida en los fundamentos de derecho de la sentencia concluye la juzgadora, la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada respecto de los hechos objeto de acusación, quien no compareció al juicio a manifestar su versión sobre los mismos, constando asimismo el fallecimiento de Dª Claudia ,
Y para llegar a dicha conclusión respecto al delito de maltrato en el ámbito familiar previsto del art. 153.2 ºy 3º CP , descarta la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio, al contarse únicamente con el testimonio de la hermana, quien manifestó en el juicio haber sido agredida por la acusada cuando tras ponerse tontaporque le pidieron el ticket para ver en qué había gastado el dinero que le habían dado, y quitarle el TDT, ésta la agarró y empujó. Y que no habiéndose aportado parte médico ni elaborado informe médico forense de objetivación de lesiones, y presenciar únicamente los hechos la madre de ambas, fallecida con anterioridad al juicio, ninguna prueba podía servir de corroboración de dichas manifestaciones. No aprecia además persistencia en su testimonio en cuanto a la dinámica de la discusión, al resultar vago, genérico, no contextualizar los hechos y detectar contradicciones entre lo manifestado en sede policial, judicial y lo narrado en la vista que son detalladamente descritas en el fundamento de derecho cuarto.
De igual forma respecto a la petición de condena por amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 y 5 último párrafo CP , rechaza que la prueba aportada ¿limitada a los testimonios de D. Alexander y Dª Amparo - resulte suficiente para incardinar los hechos en dicho tipo delictivo. Al apreciar en dichos testimonios, fundamentalmente en el de la segunda, contradicciones en la contextualizando del episodio desde la inicial interposición de la denuncia, pasando por su posterior declaración ante el Juzgado de Instrucción nº3 de Barakaldo y finalmente su declaración en juicio, frente a las cuales atribuye escaso potencial corroborante al relato aportado por el primero al no haber presenciado los hechos por encontrarse en otra habitación de la vivienda, manifestando que únicamente los oyó.
A la vista de ello, sustentándose la pretensión revocatoria de la apelación en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria de naturaleza personal practicada en el juicio, resulta de aplicación la doctrina constitucional existente sobre los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando se fundamentan en error en la valoración de la prueba. Según la cual -desde la inicial STC 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 y 118/2009 )- se interpreta de forma restrictiva la extensión del control de los recursos de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal ad quem,sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas en la instancia y revoca la sentencia en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia.
Por lo que conllevando la pretensión de los recurrentes una sustitución de la convicción alcanzada por la Juzgadora y reflejada en la sentencia por la propia del escrito de apelación, ello no resulta posible al afectar a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el juicio que no puede ser modificada sin la garantía de la inmediación y sin haber oído personalmente a la acusada y a los restantes testigos que depusieron en el juicio, debiéndose desestimar el recurso.
TERCERO.-Solicitud de imposición de costas del recurso a la parte recurrente.
La imposición del pago de las costas a la acusación particular es según la STS nº 275/2009 de 20 de marzo un pronunciamiento excepcional. Y, no existiendo una determinación legal de lo que debe entenderse portemeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular, ha de prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal con la obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva, art. 24.1 en relación al 120.3 CE . Siendo insuficiente, como regla general, el simple dato de la disparidad de criterio entre el Fiscal y la acusación particular para fundamentar la condena en costas por temeridad, ya que cuando el Fiscal solicita la libre absolución, no significa que la pretensión acusatoria particular sea inconsistente ( SSTS 94/2006, 30 de enero ; y 754/2005, 22 de junio ) debiéndose apreciar también la concurrencia de una actitud maliciosa, temeraria o absolutamente injustificada en el ejercicio de la acción penal ( STS 753/2005, 22 de junio ).
En consecuencia, no siendo tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe, atribuyéndose márgenes de valoración subjetiva en cada supuesto concreto, se han considerado temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares carentes de una mínima consistencia, en las que aparece clara la improcedencia de la reclamación; o cuando puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción ( STS nº 1132/2011 de 27 de octubre ); o se ejercitó la acción a sabiendas de que el querellado no había cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007 de 30 de mayo ; 899/2007 de 31 de octubre ;y 37/2006, 25 de enero ). En aplicación de dicha doctrina, no apreciándose en el fundamento de derecho octavo de la sentencia ningún motivo para la imposición de las costas de la primera instancia a la acusación particular conforme a lo previsto en el art. 240.3º;LECrim , ni tampoco en los conducentes a la desestimación del recurso en apelación, se mantiene el pronunciamiento de declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Amparo Y D. Alexander CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 318/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
