Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90058/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 17/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90058/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100086
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:599
Núm. Roj: SAP BI 599/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/013726
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0013726
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 17/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 157/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Florentino
Abogado/a / Abokatua: CAROLINA SOUSA PEREDA
Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90058/16
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 1 de marzo de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 17/16, procedente de la causa nº 157/15 del Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao
por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, interviniendo como parte acusadora el Ministerio
Fiscal contra D. Florentino , con DNI NUM001 , cuyas demás circunstancias personales constan en autos,
representado por el Procurador Dña. Yolanda Cortajarena y asistido por el Letrado Dña. Carolina Sousa.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº4 de Bilbao se dictó con fecha 4-11-2014 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha resultado probado que sobre las 07:44 horas del día 10 de Abril de 2.014 D. Florentino conducía el vehículo matrícula ....YHH por la carretera N634, en el partido judicial de Bilbao, haciéndolo sin haber obtenido nunca con anterioridad permiso de conducción habilitante para realizar dicha actividad.
En el momento de los hechos el acusado había sido condenado ejecutoriamente con anterioridad mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre del año 2.013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castro Urdiales , en el causa número 1.093 ante el mismo seguida, por un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal .
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Florentino , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384, con concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Florentino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 18-02-2016 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente se proceda a la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en su grado mínimo o, subsidiariamente se reduzca la cuantía de la pena de multa a razón de 3?/diarios.
Argumenta en defensa de dicha petición que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al no permitir la practicada desvirtuar el principio de presunción de inocencia, invocando subsidiariamente el quebrantamiento del principio in dubio pro reo, ya que el único testimonio con el que se ha contado es con el de los agentes intervinientes que procedieron a su identificación cuando el vehículo ya estaba aparcado. Alega también carecer de sustento la alegación recogida en la sentencia respecto a la incomparecencia personal al juicio por parte del Sr. Florentino al constar debidamente acreditado que se encontraba ingresado en prisión el día de la vista. Subsidiariamente, considera desproporcionada la pena impuesta de 18 meses de multa a razón de 10?/día, al resultar más que probable su incumplimiento, dada su precaria situación económica por encontrarse en prisión cumpliendo pena, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de prisión por impago.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 30-12-2015 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos, pretendiendo únicamente el acusado con su recurso una revisión de la valoración correctamente realizada, lógica y razonable. Y pide la confirmación igualmente la pena de multa impuesta al haberse fijado en el grado mínimo legal de 18 meses dada la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
SEGUNDO.- La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore dicha prueba, en particular su adecuación ¿si ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales- y su carácter bastante en cuanto a contenido netamente incriminatorio. Debiendo examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que dicho juicio deductivo realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ) o se ha incurrido en quebranto del principio in dubio pro reo.
Nada de ello se aprecia sea de aplicación al presente caso. Centrándose los motivos alegados para solicitar con carácter principal la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, debe examinarse, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en uso de la facultad prevista en el art. 741 LECrim , si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas en las que se sustenta el pronunciamiento condenatorio al considerar incardinables los hechos en un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducir un vehículo a motor previsto y penado en el artículo 384 CP .
En el fundamento de derecho primero de la sentencia se valora para llegar a dicha conclusión, junto con la prueba documental la información recogida en el atestado en cuanto a la efectiva carencia de permiso de conducción, la prueba de naturaleza personal consistente en la testifical prestada en el juicio por los agentes de la Ertzantza nº NUM002 y NUM003 . Manifestando ambos, de forma coincidente, que al detener al acusado porque circulaba conduciendo un vehículo con un defecto de transmisión de carga, y requerirle la documentación, comprobaron que carecía del preceptivo permiso válido para conducir, no habiéndolo además obtenido nunca. Que pese a que el acusado no había comparecido al juicio sin causa justificada, celebrándose en ausencia sin que formularan oposición las partes, en su declaración prestada en sede instructora había reconocido los hechos, declinando con su incomparecencia su derecho a ofrecer una versión alternativa a la de indudable signo incriminatorio resultado de la testifical de los dos agentes policiales como directos testigos presenciales de los hechos.
Y pese a ser cierta la manifestación efectuada en el recurso de que el día señalado para el juicio el acusado estaba ingresado en prisión, dicha circunstancia era conocida con antelación por las partes, habiendo solicitado el mismo por cauce del CP de Basauri autogobierno para asistir al mismo, al encontrarse en régimen de semilibertad. Petición que fue concedida mediante resolución de 30-06-2015, debidamente comunicada mediante oficio dirigido al CP de la misma fecha (folios 242 y 243).
A la vista de ello, no constando que en la valoración probatoria de la sentencia se hubiera incurrido en manifiesto error o incongruencia entre lo recogido en la misma y la realidad, generador de indefensión de no resultar ahora subsanada, ni el empleo de técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo , procede su confirmación.
Sí habrá de acogerse en cambio la pretensión subsidiaria de sustitución de la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad.
En la sentencia no se motiva la elección de la multa entre las penas a imponer legalmente por el delito del art. 384 CP -prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días-. Y sí únicamente su determinación en el límite mínimo de la mitad superior en aplicación de la regla penológica del art. 66.3ª CP . Por ello, el optar por la multa cuando la situación personal del acusado era de ingreso en prisión por cumplimiento de pena, con la probabilidad de consiguiente aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, conduce a acoger la petición de sustituir la pena de multa por la de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, equivalente en extensión a la fijada en sentencia al ser también el límite mínimo de la mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante.
TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Florentino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE NOVIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 157/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE SUSTITUIR LA PENA DE MULTA POR 61 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

