Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90059/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 10/2017 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90059/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100062
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:338
Núm. Roj: SAP BI 338/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/014463
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0014463
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
10/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 291/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90059/2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 27 de febrero de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 291/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de FALSO TESTIMONIO contra Marta con DNI
NUM000 , nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1970, hija de Gonzalo y de Sacramento , representada
por el Procurador Sr. IKER LEGORBURU URIARTE y defendida por el Letrado Sr. JAVIER BILBAO PEÑAS,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 22 de noviembre de 2016 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Que Marta , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 26 de febrero de 2015 depuso como testigo en la vista del juicio oral nº 188/14 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por un delito contra la salud pública, siendo debidamente informada de las obligaciones que la ley le imponía en su calidad de testigo y de las consecuencias de faltar a la verdad. No obstante lo anterior y con clara intención de favorecer a los acusados, faltó a la verdad de manera consciente y deliberada al aseverar que unas anotaciones manuscritas eran suyas cuando lo cierto es que resultó acreditado que se correspondían a unas transacciones de drogas por las que se dictó contra Luciano sentencia condenatoria de fecha 10 de abril de 2015 que fue confirmada por sentencia de 30 de septiembre de 2015 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia ".
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Marta como autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO del art.
458.1 del Código Penal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MESES a razón de OCHO EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de las costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Marta en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Marta solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando implícitamente error en la apreciación de la prueba.
El Ministerio Fiscal en fecha 21 de diciembre de 2016 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º '¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos.
De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5).' Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse el motivación de impugnación invocado.
La recurrente alega que discrepa en la interpretación de la prueba; existen dos tipos de anotaciones y Marta reconoció como suyas una de ellas en la creencia de que era de ella por lo que no existe dolo en su actuación; además no existe prueba caligráfica debiendo primar el principio in dubio pro reo.
Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial del visionado del cd de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos en atención a la declaración de la acusada, la documental obrante en autos y la declaración testifical del agente de la Policia Municipal de Bilbao num.
NUM002 .
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de falso testimonio del articulo 458 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
De esta suerte, y aunque al recurrente no le parezca desde su particular valoración que los hechos hayan sido acreditados sin embargo la propia acusada ha reconocido en el juicio oral que las anotaciones manuscritas si eran suyas -la letra es mía afirmó en el plenario- con lo que no seria necesaria ninguna prueba caligráfica que acredite tal autoría.
Además, en lo que es esencial, la acusada reconoce que aunque en principio manifestó que tenían que ver con el pago a Jesús Ángel por el cuidado de un hijo y que las placas hacia referencia a radiografías, sin embargo, en el plenario admitío que le quiso ayudar porque para ella el chaval era algo especial y llegó a reconocer que él le traía las placas de chocolate porque su casa era como un almacén y reconoce lo inveraz de sus manifestaciones en el juicio oral, habiendo también manifestado el agente de la Policía Municipal de Bilbao num. NUM002 que se ocupó una mochila con una hoja manuscrita con anotaciones contables que daban a entender que era una contabilidad registrada de sustancias estupefacientes y que la palabra placa se refería a hachish y así lo reconoció Jesús Ángel en las dependencias policiales.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Marta contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Bilbao en la Causa núm. 291/16 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 10/17 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
