Sentencia Penal Nº 90060/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90060/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 19/2016 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90060/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100081


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/004288

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0004288

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 19/2016- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 982/2015

Juzgado de Instruccion nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Moises

Abogado/a / Abokatua: MARIA RIVERO CORIA

Apelado/a / Apelatua: Olegario

Abogado/a / Abokatua: ITZIAR FRIAS RODRIGUEZ

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

SENTENCIA Nº: 90060/16

ILMO. SR.:

MAGISTRADO

D. ALFOSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ

En BILBAO (BIZKAIA) a veinticuatro de febrero de dos mil dieciseis.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. ALFOSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 19/16 en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 982/15 en los que han sido partes como denunciante, Moises asistido de la letrada Sra. RIBERO, como denunciado Olegario , asistido de la letrada Sra. FRIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 (Barakaldo) se dictó con fecha 14/09/15 sentencia en cuyo fallo se dice: ' FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Olegario , de la supuesta falta que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Moises y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en este procedimiento considerando que hay error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia, ya que, a su juicio, el denunciado en compañía de unas dieciséis o dieciocho personas se concentró ante su establecimiento con un motivo comunicado al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco que no era real, haciendo constar en su comunicación que se trataba de una reclamación laboral, cuando en realidad el motivo era exclusivamente personal consistente en cobrar el precio de un cuadro vendido o de recuperar el mismo. Sobre esta base, viene a sostener que la concentración supuso la utilización de un derecho abusivo y realizado en fraude, en cuyo desarrollo, además, se produjo la vis compulsiva necesaria para el nacimiento del tipo penal de coacciones. Esta utilización de vis compulsiva, con el consiguiente daño al bien jurídico de la libertad, la concreta en que de la testifical del Señor Luis Angel , testigo propuesto por la parte denunciante, se acredita que las personas concentradas obstaculizaban el acceso al bar de titularidad del denunciante. Todo ello, en unión de las numerosas explicaciones que proporciona sobre el verdadero origen de la concentración le lleva a concluir que el denunciado es responsable de una falta de coacciones, solicitando la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, y su consiguiente condena.

La parte apelada se opone al recurso por las razones que constan en su respectivo escrito.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso se hace preciso aclarar un concepto sobre el que las partes han realizado numerosas alegaciones que en buena medida resultan irrelevantes. Nos referimos al motivo de la concentración que el denunciado esgrimió ante la autoridad administrativa, y sobre cuyo origen las partes proporcionan numerosas explicaciones asociándolas innecesariamente a la autorización supuestamente concedida por la administración competente.

Tal aclaración no es otra que la de afirmar que el derecho de reunión que consagra el artículo 21 de la Constitución Española , como derecho fundamental de todos los españoles, no necesita autorización previa. Tal y como establece el precepto en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. De ahí, que en desarrollo de nuestra Carta Magna, la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión establezca, en consecuencia, que la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquellas con antelación de diez días naturales como mínimo y treinta como máximo, previendo la posibilidad de que la comunicación se realice con antelación mínima de 24 horas cuando existan causas que justifiquen la urgencia de la convocatoria (artículo ocho), así como que la autoridad gubernativa podrá prohibir la reunión o manifestación cuando existan razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, o bien, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación; ello mediante resolución motivada adoptada con los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 10 ). Es cierto que en los requisitos que ha contener la comunicación, se solicita la especificación del objeto de la reunión, pero obviamente ello se encuentra íntimamente conectado con el hecho de proporcionar los datos suficientes para que la administración pueda realizar la valoración a que nos referimos. Es incuestionable que la valoración siempre ha de estar condicionada a que el objeto expresado en la comunicación proporcione razones fundadas de previsión de alteración del orden público con peligro para personas o bienes, lo que en modo alguno tiene relación con el verdadero motivo u origen que el denunciado pudo tener cuando comunicó el desarrollo del ejercicio de su derecho fundamental, resultando, en definitiva, a todas luces irrelevante de cara a efectos del ejercicio del derecho.

Es evidente que tratándose de un derecho fundamental sometido al régimen de comunicación previa, y que tan sólo puede ser prohibido o modificado cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes, el hecho de que el denunciado comunicara que el motivo de la reunión o concentración tenía un carácter laboral o de interés cultural es absolutamente irrelevante a los efectos del ejercicio del derecho fundamental de reunión. De la regulación legal se desprende que para la administración es irrelevante que el verdadero motivo sea la reivindicación del precio de un cuadro o que se solicite su devolución para ser utilizado para fines culturales, porque ya sea un motivo u otro, se trata de un derecho fundamental de todos los ciudadanos que tan sólo puede ser prohibido o modificado, que no previamente autorizado, por las citadas razones.

TERCERO.- Centrándonos ya en el objeto de la impugnación, tal y como está planteado el recurso, se pretende en esta segunda instancia que analicemos de nuevo la prueba practicada en el acto de la vista, análisis que no olvidemos versa en su totalidad sobre prueba de naturaleza personal (las respectivas declaraciones prestadas por todos los afectados, denunciante y denunciado, y por los testigos en el acto del juicio), y que sobre esta base en unión de la valoración que la parte recurrente otorga a la prueba testifical Don. Luis Angel , dictemos un pronunciamiento condenatorio como responsable de una falta leve de coacciones del vigente en el momento de los hechos artículo 620.2 del código penal, actual 172.3 del código penal .

Y no puede prosperar porque no disponemos de la inmediación, oralidad y contradicción propios del juicio oral, y sin esa percepción directa de la prueba nos está vedado realizar una valoración propia de esa prueba de naturaleza personal, y ello aunque contemos con los soportes de grabación audiovisual del acto del juicio.

Procede recordar aquí la reiterada jurisprudencia constitucional sobre esta cuestión. Por citar las más recientes podemos mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Mayo de 2013 , la sentencia 144/2012 , la sentencia 43/2013 , la sentencia 1/2010 , o la sentencia 2/2010 , entre otras y que mantienen la doctrina que ya viene sosteniéndose por este tribunal desde la sentencia 167/2002, de 18 de setiembre . Y es que no puede dictarse una sentencia condenatoria en la segunda instancia, revocando una absolutoria que está basada en pruebas de naturaleza personal, si el Tribunal de la alzada no las ha practicado bajo los principios de inmediación y contradicción.

Según explica con detalle la sentencia del Tribunal Constitucional del pleno de 11 de marzo de 2008 ' el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , 192/2004, de 2 de noviembre ) derivado del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal'. Así la sentencia 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, y en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Continua expresando que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Ahora bien, una vez que el Tribunal Constitucional constata la vulneración de las normas constitucionales que supondría esa nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal por los órganos de apelación, comprueba los problemas de naturaleza procesal que esta tesis lleva consigo y es que según dice la sentencia del pleno de 11 de marzo de 2008 , esta situación no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo a legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, si no únicamente que al órgano judicial le está vedado a la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. Continúa señalando que en suma, este tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales, y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales. De este modo infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española el órgano judicial que modifique el factum de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio ( ATC 467/2006, de 20 de diciembre ) valorando pruebas sin la garantía de inmediación, sea porque el órgano judicial entienda que la ley le impide la práctica de la prueba, sea porque no aprecie como oportuna o necesaria tal práctica.

Pues bien, esta es la situación en la que nos coloca esta doctrina constitucional y, en definitiva, dado que su claridad no admite interpretaciones, cuando ocurre como en este caso, en que el recurrente entiende que la valoración de las pruebas de naturaleza personal no es adecuada-puesto que no olvidemos que no hay más que las declaraciones de las partes y testigos-, no cabe revocar una sentencia absolutoria sobre tal base.

Tampoco, en opinión de esta Sala existe posibilidad ni motivo que justifique aplicar el artículo 792 de la ley de enjuiciamiento criminal en su redacción dada por la ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no darse el supuesto de hecho que la norma contempla. Ni se nos pide por el recurrente la anulación de la sentencia absolutoria por supuesto error en la valoración de la prueba (artículo 790.2 in fine) ni tampoco se justifica por el apelante insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, ya que lo que el recurrente hace es una diferente valoración de la realizada por la jueza a quo de la testifical Don Luis Angel , lo que en modo alguno equivale a la omisión de todo razonamiento sobre la citada prueba, tal y como exige el precepto legal; por lo que, en atención a todo lo expuesto, la resolución recurrida debe ser confirmada por su grado de acomodo a derecho.

CUARTO.- Conforme al artículo 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , no procede imponer las costas procesales al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Moises contra la sentencia de 14-9-2015 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Barakaldo en el procedimiento de juicio de faltas número 982/2015, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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