Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90060/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 200/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90060/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100070
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:378
Núm. Roj: SAP BI 378/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Juan Luis, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 200/18
Proc. Origen: Abrevaido 191/18
Jdo. de lo Penal nº 6 Bilbao
Apelante/s: Juan Luis
Procurador/a Sr/a.: Barandiarán Santamaría
Abogado/a Sr/a.: García Órdóñez
SENTENCIA N.º: 90060/19
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 200/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 191/18
del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Juan Luis , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Barandiarán Santamaría y defendido
por el/la Letrado/a Sr/a. García Ordóñez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Elsa
, que comparece con la Procuradora Sra. Bregel Orella y con la Letrada Sra. Uña Alfonso.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 10 de octubre de 2018 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Juan Luis , mayor de edad con DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado entre otras sentencias en virtud de sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Bilbao en la causa Diligencias Urgentes 481/2016 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión, suspendida su ejecución en virtud de auto de fecha 22 de noviembre de 2016 notificado ese mismo día por un período de 2 años, venía obligado a cumplir la condena fijada en virtud de sentencia firme de fecha 14 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao en el Procedimiento Abreviado 275/16 en virtud de la cual se condenaba al encausado por un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la pena accesoria de prohibición de acercarse a Elsa y al lugar donde resida o a su lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 150 metros y a comunicarse con ella, por el tiempo de 12 meses y por un delito de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la pena accesoria de prohibición de acercarse a Elsa , y al lugar donde resida o a su lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 150 metros y a comunicarse con ella, por el tiempo de 18 meses, con fecha de inicio el día 28 de marzo de 2017 y fecha de finalización el 26 de agosto de 2018, de la cual había sido notificado personalmente al encausado con los correspondientes apercibimientos legales el día 28 de marzo de 2017.
El encausado, con perfecto conocimiento del alcance de su acción, y con la finalidad de desatender la resolución judicial, el día 4 de noviembre de 2017 sobre las 14:10 horas en las inmediaciones de la calle Carmelo de la localidad de Bilbao se dirigió hacia la señora Elsa mientras ésta se encontraba con su actual pareja sentimental y con ánimo de causar un menoscabo en la integridad psicológica de la señora Elsa mientras le escupía le profirió expresiones como puta, guarra y asquerosa'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Luis como autor de un delito de quebrantamiento de condena concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de once meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una delito leve de injurias a la pena de quince días de localización permanente.Abonara las costas de este juicio'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Luis con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación la representación de Juan Luis , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.
El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.
No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
La juzgadora llega al establecimiento de los hechos probados a través de las declaraciones de la víctima protegida y de quien le acompañaba en el momento de los hechos, actuando como testigo presencial de los hechos.
El escrito de recurso dedica una abundante parte de su contenido a la exposición, con transcripción de resoluciones judiciales, de las líneas generales de la valoración de la prueba, de la declaración de la víctima, de las manifestaciones en dependencias policiales, de la declaración de testigos de referencia, etc.. En lo que se refiere a las circunstancias del caso concreto objeto de enjuiciamiento, aparte la defensa de la propia versión del encausado, no encontramos con dos alegaciones.
En primer lugar, se pretende hacer valer, para invalidar cualquier posibilidad de otorgar relevancia al testigo presencial, su enemistad con el acusado, patente en la existencia de varios procedimientos judiciales anteriores de los que Juan Luis habría salido absuelto.
Se trata de una cuestión ya esgrimida en la instancia, y analizada y resuelta por la juzgadora en términos que en esta alzada se comparten. No puede invalidarse de raíz el testimonio de quien se constata mantiene una situación de enfrentamiento con la persona acusada, más si ese enfrentamiento se debe a problemas de convivencia o a la reiteración de incidentes o a cuestiones de las que razonablemente ha de inferirse una animadversión lógica. Esto es aplicable normalmente a las víctimas en supuestos de violencia de género, pero ha de entenderse también plenamente lógico y razonable en relación con quien en el momento de los hechos era su nueva pareja. La existencia de procedimientos judiciales, con independencia de cuál haya sido su resultado, no es sino expresión de lo que indicamos. La juzgadora así lo razona, aprecia verosimilitud en las manifestaciones de la víctima protegida y del testigo a pesar de esa difícil relación personal y en esta alzada no se aprecian motivos para corregir o rectificar esta valoración.
Se señala en segundo lugar que la sentencia no tiene en cuenta el incidente que con ocasión del encuentro se produjo entre el acusado y Florencio , con la utilización de sprais y con la aparición de un parte de lesiones de Juan Luis . Es cierto que en la sentencia no se analiza esta cuestión, pero la Sala entiende que no es necesario ni es relevante en el establecimiento de los hechos objeto del delito de quebrantamiento de condena que se ha apreciado. Pudo producirse ese enfrentamiento, incluso pudo ser que el acusado llamara a la Policía, lo que no impide ni mucho menos que se produjeran los hechos constitutivos del quebrantamiento.
Lo que dicen los dos testigos es que se produjo un encuentro casual pero que en cuanto el acusado vio a Elsa se dirigió a ella, que les escupió y la insultó y entonces se desencadenó todo. Y no puede por menos que, como ha hecho la sentencia que se apela, apreciar la relevancia que tiene, como dato complementario, el hecho de que se personaran en lugar agentes de la Policía Municipal que, desmintiendo la afirmación del acusado según la cual Elsa desapareció en el momento en el que le vio, afirman que se encontraban juntos y que la chica estaba muy alterada y también que encontraron allí dos sprais uno de un desodorante, al parecer utilizado por Florencio y otro de defensa, un spray de pimienta que la declarante indica que llevaba en su bolso según sabía Juan Luis y que le intentó quitar.
Este conjunto probatorio ha sido considerado suficiente para la apreciación de la conducta constitutiva del delito de quebrantamiento y también del delito leve de injurias, en criterio razonado y que no es susceptible de revisión en esta alzada.
Resta señalar que hemos de remitirnos a lo ya fundamentado en relación con la denegación de la prueba interesada para esta segunda instancia por lo que se refiere a un supuesto padecimiento psíquico por parte del apelante. Nos ratificamos íntegramente en lo ya expuesto en el auto de 6 de febrero de 2019, reafirmando no solo la extemporaneidad de la solicitud de prueba sino, además, la nula incidencia que pudiera tener una alteración como la que se apunta en un supuesto como el enjuiciado con el precedente ya de una condena de conformidad y con el pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas en la misma, situación en la que no puede afirmarse, como se dice en el escrito de recurso, que el acusado no comprende los hechos. La mecánica delictiva es muy evidente y relacionada con los patrones habituales en este tipo de infracciones relacionadas con la violencia sobre la mujer.
En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Luis contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 200/18, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b ) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

