Sentencia Penal Nº 90061/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90061/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 8/2017 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90061/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100075

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:423

Núm. Roj: SAP BI 423/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/002844
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0002844
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 8/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 229/2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Ignacio
Abogado/a / Abokatua: EMILIA OLMOS BAYON
Apelado/a / Apelatua: Amador
Abogado/a / Abokatua: OSCAR LAMANA TRINCADO
Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO
S E N T E N C I A N U M. 90061/2017
ILTMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ
En Bilbao a 1 de marzo de 2017.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 8/17 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de
Bilbao,Juicio de Delito Leve Nº 229/2016 seguidos por LESIONES en virtud de denuncia de D. Amador contra
D. Jose Ignacio y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Probado y así se declara que sobre las 13:50 horas del día 15 de febrero de 2016 en la vía pública, calle Blas de Otero de esta localidad Jose Ignacio tras un encontronazo fortuito con Amador propinó a este un puñetazo causándole fractura de rama mandibular izquierda que tardó 30 días en curar'.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: ' CONDENO a Jose Ignacio como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses con cuota-día de seis euros (360€), a que indemnice a Amador en la cantidad de novecientos euros (900€) y al pago de las costas causadas en esta instancia.

Adviértase al condenado que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por D. Jose Ignacio y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado el 16 de enero de 2017 informe el Ministerio Fiscal y escrito de impugnación el 22 de diciembre 2016 la asistencia letrada de D. Amador .



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 8/17 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la Sentencia por la supuesta agresión y la obligación de tener que indemnizar al denunciante al haber cometido los hechos en defensa propia. Y solicita que de confirmarse la condena se sustituya la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad o en su caso se fraccione.

Se oponen a su estimación el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida en nombre de D.

Amador .

Considera el Fiscal ajustada a Derecho y correctamente valorada la prueba conforme al art. 741 LECrm.

Que el recurrente pretende únicamente que su particular valoración prevalezca sobre la de la Sentencia. Y que la pena impuesta de multa es que la prevé el Código Penal para el delito leve de lesiones sin perjuicio de lo que proceda resolver en fase de ejecución en aplicación del art. 53 CP .

Por su parte, la acusación particular en su escrito de impugnación, manifestando adherirse a la valoración probatoria recogida y calificación penal de la Sentencia, alega la escasa credibilidad de pretender que un joven de 29 ños y 1,90m de altura al ser recriminado verbalmente por un Sr. De 55 y poco más de 1,65m por haberle empujado previamente, sienta miedo hasta el punto de precisar golpearle en legítima defensa, con tal intensidad además de que de un solo golpe le produzca una fractura de rama mandibular de la que tardó en curar 30 días. º

SEGUNDO .- Centrándose el recurso de apelación principal presentado por la condenado en la primera instancia en la sentencia recurrida en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo y plasmada en la misma, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad del Juez de primera instancia en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso considera la Juzgadora en la sentencia que los hechos probados integran un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP cometido por D. Jose Ignacio sobre D. Amador a la vista de la declaración prestada por el segundo -apreciada como constante, coherente, sin contradicciones y sin móviles espurios- el reconocimiento de los hechos efectuado por el denunciado y la corroboración de la versión incriminatoria derivada de la objetivación de las lesiones por los informes médicos unidos a la causa, el testimonio ofrecido por una persona que se encontraba en el lugar manifestando de forma gráfica que ' el alto le dio al bajo un puñetazo en la cara', y las manifestaciones del agente que identificó respecto a la versión de los hechos que nada más producirse le transmitió el propio denunciado.

Conclusión frente a la cual ninguna de las alegaciones del recurso tienen la necesaria relevancia para dejarla sin efecto, al no haberse aportado prueba alguna tendente a acreditar que el puñetazo propinado por el recurrente lo fuera para repeler una agresión ilegítima simultánea o que se intuyera inminente al haber recibido ya la recriminación por parte del denunciante de forma previa al acometimiento denunciado, y no resultar tampoco proporcionado el medio empleado, puñetazo en cara frente de gran intensidad a la vista del resultado lesivo causado, sin que conste que llegara a sufrir en cambio el Sr. Jose Ignacio lesión alguna en su persona ni que hubiera corrido tampoco un riesgo real su integridad física.

Se desestima por tanto la petición de que se aplique la legítima defensa, art. 20.4 CP , como causa de justificación de la conducta y se confirma el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia.

Solicitud de sustitución de la pena de multa por trabajos en beneficio de la comunidad o que se proceda a su fraccionamiento.

Siendo la pena legalmente prevista al delito leve de lesiones del art. 147.2 CP la de multa de 1 a 3 meses, en el fundamento de derecho tercero se concreta su extensión en dos meses en atención a la dinámica de los hechos, golpe inopinado con el puño cerrado causante de lesiones de entidad ¿fractura de cuerpo mandibular derecho- y la cuantía de la multa en 6€ al ser una cifra cercana al mínimo legal de 2€ y notoriamente alejada de los 200€ previstos en el art. 50 CP . Criterio de individualización de la pena que resulta proporcionados al alcance de la dinámica agresora y el resultado lesivo producido, siendo ya de por sí benévola la calificación de los hechos como delito leve del art. 147.2 CP en lugar de como un delito menos grave del art. 147 CP dado que según el informe médico forense para la sanidad se precisó de tratamiento médico (reposo funcional y dieta blanda) durante un mes hasta la consolidación de la fractura. Y sin perjuicio de la facultad que le pueda asistir en fase de ejecución de solicitar el fraccionamiento del pago de la multa, la reducción de la cuota en caso de empeoramiento de su situación económica con posterioridad al dictado de la Sentencia en aplicación de lo dispuesto en los arts. 50 y 51 CP , o para el supuesto de declararse su situación de insolvencia, que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, art. 53 CP .



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición al apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Ignacio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 229/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE BILBAO .

Se condena al apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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