Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90061/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 6/2017 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90061/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100118
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:658
Núm. Roj: SAP BI 658:2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/007133
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0007133
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 6/2017- -6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 475/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Eleuterio
Abogado/a / Abokatua: JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelado/a / Apelatua: Sabina
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA DE LA CAL GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90061/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 1 de marzo de 2.017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido, seguidos con el número 475/16 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo en el que figura como acusado Eleuterio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Aitor Suárez Hernández y defendido por el Letrado Joseba Iñiguez Viguri, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal e Sabina representada por la Procuradora Ana Fernández Samaniego y defendida por la letrada Begoña de la Cal García.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo dictó con fecha 24 de noviembre de 2.016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Ha quedado probado que Eleuterio , nacido en Portugalete el NUM001 de 1979, sin antecedentes penales computables para esta causa, con DNI núm. NUM002 , sobre las 3.00 horas del 14 de febrero de 2016, en el curso de la celebración de los carnavales, encontrándose con su mujer Sabina , los hijos de ambos y otros padres con sus hijos, en el interior de un bar, le empujó, propinó varios azotes en el culo y le sacó agarrándole. Después, obligó a su mujer a irse a casa agarrándole de la mano y dándole empujones de manera constante por el camino.
El 18 de febrero de 2016, sobre las 7.00 horas el acusado tras pasar la noche fuera del domicilio familiar, regresó al mismo y sacó de la cama por la fuerza a su mujer, agarrándole del brazo y obligándole a levantarse.
A finales de febrero del mismo año el acusado insultó a Sabina en el domicilio familiar llamándole 'desequilibrada' e 'hija de puta'.
El 7 de julio del 2016, el acusado, su mujer y la hija de ambos se dirigían en coche tras haber salido ella del trabajo y comenzó una discusión entre ambos. Cuando Sabina trató de grabar la discusión, le pegó un fuerte manotazo que hizo que el móvil saliera por la ventanilla del vehículo. Cuando ella salió del coche para recogerlo, dio marcha atrás con ánimo de violentarle.
El 23 de octubre del 2016, en una discusión en el domicilio, el acusado le dijo 'te voy a pegar dos tiros'.
Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO y seis meses; la accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Sabina a una distancia no inferior de 100 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de UN AÑO, prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, y costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.2 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO y 1 DÍA; la accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Sabina a una distancia no inferior de 100 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de UN AÑO, prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, y costas.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima y la accesoria de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a Sabina a una distancia no inferior de 100 metros en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por el tiempo de 6 MESES, prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, y costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Eleuterio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se asumen los así consignados en la sentencia de instancia, y en su lugar lo que procede declarar acreditado es que el 8 de noviembre de 2016, Dª Sabina se presentó en la comisaría de la ertzaintza de Sestao, denunciando que D. Eleuterio la había agredido de diversas maneras durante los últimos años de convivencia. La defensa de la Sra Sabina pidió que se tramitara la causa como juicio rápido.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza D. Eleuterio frente a la sentencia que le condena como autor de sendos delitos de amenazas y coacciones, así como de delito leve de injurias, porque considera que procede su absolución, y como motivo de su disconformidad con la sentencia contra la que apela, expone: 1.-que la única prueba de cargo aportada al juicio oral fue la declaración de la denunciante, que no reúne condiciones para enervar la presunción de inocencia que, como derecho, le asiste; 2.- que no se corresponde con el resultado del juicio oral la exposición y análisis de los testimonios aportados por las personas citadas en la sentencia.
En todo caso, de la precisión de fechas y datos que expone la apelante en su escrito de recurso, sí parece referirse, de modo implícito a que se han valorado datos que no se corresponden con el objeto de la acusación, porque se refieren a otras fechas y se hace mención a episodios que ni siquiera fueron descritos en la denuncia presentada por la Sra. Sabina : Si bien la defensa letrada pudo referirse, de modo explícito, a vulneración del principio acusatorio, no lo hace expresamente pero sí al cuestionar la relación de los datos aportados con el objeto de la denuncia.
SEGUNDO.-Estas alegaciones nos han de llevar a recordar que el principio acusatorio ( STC de 27-XI-2.000, como la S 19/2000 , de 31-I) trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de queel pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa(por todas, TC S 17/1988 , FJ 5), lo que implica que la juzgadora penal está vinculada por la pretensión penal acusatoria compuesta, tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso --ni objeto por lo tanto de acusación--, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( TC SS 11/1992, de 27 Ene., FJ 3 ; 95/1995, de 19 Jun., FJ 3 ; 36/1996, de 11 Mar., FJ 4 , y 225/1997, de 15 Dic ., FJ 4) porque 'nadie puede ser condenado por cosa distinta, y de la que no ha podido defenderse ( STC 11-XII-2006 ). Está relacionado con el derecho a la defensa, y por lo que al relato fáctico se refiere, la sentencia reseñada nos recuerda que al juez no le está permitido excederse, debiendo existir correlación entre la acusación y el fallo. ' que exista identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio contradictorio, y declarado probado en la sentencia, constituya el soporte fáctico de la calificación ( STC 8-III-2004 ), y si bien se recuerda de modo reiterado, que debe ser respetado en líneas esenciales, no necesariamente en todos sus detalles, cuando se observa alguna divergencia han de examinarse si tales detalles son o no relevantes, pero en todo caso, el relato fáctico ha de ser completo y específico ( STS 18-IV-2001 ).
Estas diligencias de juicio rápido comienzan con la denuncia que la Sra. Sabina interpone contra su pareja sentimental, D. Eleuterio , y es la dirección letrada de la Sra. Sabina quien pide que se tramite como juicio rápido, formulando acusación por los hechos siguientes: 1.- agresión (varios azotes en el culo) y que la agarró sacándola de un bar en que se encontraba la pareja. Estos hechos que se dicen ocurridos el día 14 de febrero de 2016 son calificados por la defensa de la Sra. Sabina como constitutivos de delito de amenazas; 2.- que el 18 de febrero de 2016 el acusado sacó por la fuerza de la cama a la denunciante, agarrándola del brazo para que llevara a sus hijos al colegio. Estos hechos se califican como delito de coacciones; 3.-que a finales de febrero de 2016 (no se concreta fecha) el acusado insultó a la Sra. Sabina en los términos que se concretan, y que se califican como delito de injurias; 4.- episodio que se data en julio de 2016 que se describe pero no aparece calificación jurídica específica; 5.- otro episodio que se data en octubre de 2016 en que el Sr. Eleuterio promete a la mujer darle dos tiros. No se especifica delito. Se observa que, pese a la descripción de cinco episodios, separados en el tiempo, únicamente se pide condena por tres delitos (los indicados).
La sentencia de instancia declara acreditados todos y cada uno de los hechos objeto de acusación (así se dice en el apartado de hechos probados) y considera que la actitud de la víctima (así se califica a la denunciante desde el inicio del apartado de valoración de prueba) y el perfil que la juzgadora observa es determinante para creer su relato; más adelante hace referencia al testimonio de D. Germán y al del testigo Alexander como corroboradores del relato de la Sra. Sabina , al igual que las declaraciones de Azucena y Flora , y finalmente de la abuela de la Sra. Sabina que,si bien se refirió a un episodio muy concretoque no es objeto de denuncia, vino a ratificar el trato degradante y vejatorio que ha sufrido la perjudicada.
Continuando con cuestiones relacionadas con el principio enunciado al inicio de este apartado, no queda sino recordar queno se ha acusado al Sr. Eleuterio de un delito de maltrato habitual ni de un delito de lesiones psíquicas, sino de cinco episodios calificados como tres delitos; que, además, ha sido la propia dirección letrada de la Sra. Sabina la que ha limitado el ámbito del juicio, reduciéndolo a un juicio rápido, sin prácticamente instrucción y con la aportación de las pruebas que, necesariamente, habrían de referirse a los hechos objeto de acusación.
Decimos que la dirección que ha tomado este juicio lo ha marcado la Letrada de la Acusación, puesto que el acusado se limitó a negar los hechos en el modo en que consta en las alegaciones realizadas por la defensa (folios 57 y 58) en que pidió el sobreseimiento de las diligencias urgentes,al igual que la representante del Ministerio Fiscal. Cuando realiza su alegación, la Sra. Fiscal hace referencia a que de los hechos denunciados no existe testigo ni corroboración alguna, pese a lo cual, la acusación particular no pidió que se procediera a incoar diligencias previas para aportar indicios que sustentasen otra posición.
A ello se une que de la lectura de la sentencia apelada, no aparece acreditado que las personas que depusieron como testigos vieran o fueran testigos directos de ninguno de los hechos que se han declarado acreditados.
TERCERO.-En su sentencia de 11 de enero de 2016, la Audiencia provincial de Madrid , en relación con el recurso de apelación contra sentencias emitidas en el tipo de procedimientos que nos ocupa, recuerda que '¿El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ),pero siempre recordando que '¿Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que«... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.
Cuanto se ha expuesto en los párrafos precedentes, nos ha llevado a la necesidad de examinar el testimonio de todas y cada una de las personas que han comparecido al juicio, y de ello ha resultado:
1.- el testigo Germán (además de referirse a fecha distinta a la que se dice en la sentencia: 16 de febrero y no 14) explica la existencia de unaconversación fuerte de ella contra su marido, y sigueexplicando lo que él cree, pero no vió lo que pudo ocurrir en el interior del bar (si le dio dos tortas o no) porque al bar accedió primero la mujer y seguidamente el acusado. No estuvo el testigo en el interior¿.. Por lo que se refiere a empujón o coacción (no sabemos a qué se refiere la supuesta amenaza) su testimonio es contradictorio porque primero dice que le arrastró fuera de la conversación, para seguidamente rectificar y decir queno la llevaba a la fuerza¿ella sí que asumió que quería irse a casa¿.
2.- el testigo Alexander tampoco vió lo que ocurrió en el interior del bar, y sin especificar dato o elemento dice quela situación era agresivapara seguir diciendo quecuando se tranquilizaron, ella se dio la vuelta y les dijo 'me voy tranquila'¿Preguntado cómo se fueron a casa, concreta queél iba por delante y ella detrás¿Y censura que después de que se fueran a casa a las tres de la mañana con criaturas pequeñas, él volvió a salir solo, porque le vió.
3.- Azucena explica que él le hablaba mal de Sabina ¿ que havisto la degradación que ella ha sufrido como persona; que está anulada y que ella le ha transmitido maltrato e insultos¿En referencia a los días concretos en que se datan los episodios objeto de acusación, únicamente habló con él sobre las nueve, o las diez o las once de la noche.
4.- Flora explica que no estaba en el lugar cuando Sabina se fue, pero que ella le contó lo que pasó, y además ella le ha transmitido otras vejaciones y maltrato.
CUARTO.-Ése, y no otro es el resultado de la prueba practicada, que es lo que se escucha y se ve del juicio oral llevado a cabo, y que se expone en parte en la sentencia apelada; sin embargo, con carácter previo a poner en relación tales relatos entre sí y con el resto de elementos aportados, sí queremos llamar la atención sobre la cuestión contenida en el punto de valoración del testimonio y posición de la denunciante, habida cuenta del examen que se realiza en la sentencia apelada.
El lenguaje gestual, la actitud de quien declara, y otros aspectos en los que ha venido basándose en anteriores épocas la convicción puramente intuitiva de la Juez/a, constituyen rasgos esencialmente ambiguos, de imprecisa significación y, por ello, abiertos a variadas interpretaciones en cualquiera de las claves posibles. Así lo demuestra y expone, con claridad y de forma científica, la Psicología del testimonio. La inseguridad en el habla, la expresión del rostro, lo que se haga con las manos durante el interrogatorio, a ojos de un observador no especializado en esa clase de exámenes y sin otros datos y antecedentes del declarante, lo mismo podría significar miedo del culpable a ser descubierto en la escenificación de la mentira, que pavor del inocente a no ser creído en la afirmación de la verdad. El llanto que a menudo se ha considerado como signo de sinceridad en la evocación del suceso traumático, también puede resultar tan fingido o encubridor de otras motivaciones, como por ejemplo, y así se comprobó en un caso real, por el temor a las amenazas y agresión efectivamente sufrida por quien obligó a la testigo a denunciar y testificar falsamente una agresión sexual inexistente a modo de vendetta entre dos grupos de delincuencia organizada. Como indica Watzlawick, señales como 'las lágrimas', 'la sonrisa' o 'apretar los puños' no se pueden hacer coincidir invariablemente con 'dolor', 'alegría' o 'agresividad' u 'hostilidad', porque se pueden también verter lágrimas de alegría, se puede sonreír con presunción o en una situación embarazosa, y la acción de apretar los puños puede indicar un esfuerzo de autodisciplina, precisamente, para evitar un enfrentamiento. Y lo mismo vale para el silencio. Se puede callar porque se reflexiona, porque no se quiere dar una información, porque se espera que hable el otro, porque se quiere subrayar las palabras que se va a pronunciar o por inseguridad.Con lo que resulta que la atribución de valor heurístico a determinados elementos extraídos del lenguaje gestual puede conducir fácilmente al error cuando el observador no es un experto en la materia, y desconoce los riesgos implícitos en observaciones (Cuadernos digitales de formación.-2012.- La motivación fáctica)
La 'inmediación' no puede entenderse pues como una especie de intuición infalible e inmotivable que no pueda ser revisada a través de los recursos, sino como presupuesto del rigor analítico que a partir de ella debe producirse, que comporta la aplicación de estándares que patenticen un grado suficiente y concluyente de cognoscividad en las decisiones de atribución de valor a determinados medios practicados durante el proceso probatorio.
Por otro lado, la mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones cognitivas que permiten atribuirle el grado de verosimilitud necesario para reconstruir el hecho histórico, porque la credibilidad, como parámetro para otorgar valor reconstructivo a lo dicho por un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida ésta como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas. Por todo ello, en los supuestos en los que el cuadro probatorio venga constituído, mayoritariamente, por testimonios de personas varias, es imprescindible concatenar los datos aportados por unos y otros con los hechos precisados de acreditación, y en el presente supuesto no hay ni uno solo del que concluir que los hechos ocurrieran en el modo en que se dice en el apartado de hechos probados de la sentencia.
QUINTO.-No podemos dejar de considerar que, además, la propia Juzgadora no consideró pertinente la aportación de informe de asistencia y situación psicológica de la denunciante porque no se le acusa de maltrato habitual, su constancia hubiera causado indefensión al acusado y porque la letrada de la acusación bien pudo haber solicitado la transformación de la causa para que prosiguiera por los trámites establecidos para las diligencias previas de procedimiento abreviado. También por ello parece que puede ser causante de indefensión el que se sustituya la percepción de una experta en la materia como puede ser la psicóloga que atiende o ha atendido a la Sra. Sabina por las percepciones, intuiciones e interpretaciones de gestos y actitud que podemos realizar quienes enjuiciamos, con los límites y riesgos que se han expuesto más arriba.
Puede compartirse (o no) la percepción de que la mujer haya sufrido en esa relación, pero el proceso penal tiene unas reglas y unos límites, y compartimos (lo reiteramos) la apreciación de que la dirección letrada de la acusación pudo (y debió, si a su derecho interesara) pedir que se incoaran diligencias previas y aportar todos los elementos con que contaba para acusar por un delito, entre otros, de maltrato habitual, pero la prueba aportada (declaraciones de testigos) se ha referido a un trato degradante en el seno de una relación de pareja, al parecer continuado en el tiempo y conpercepción subjetivade la anulación de la persona, elementos, extremos y tipo penalque no han sido objeto de acusación, por lo que no han de ser objeto ni de condena ni de valoración de prueba respecto de hechos que pudieran configurar ese tipo concreto.
Lo que sí resulta es que no existe prueba suficiente de que el acusado pegara, amenazara o coaccionara a la Sra. Sabina en los carnavales de 2016, ni lo que pudo ocurrir en el resto de días que se relatan porque, conforme consta en la denuncia (y ya advirtió de ello la Sra. Fiscal en su primera comparecencia) no hay prueba al respecto.
Por todo ello no queda sino absolver al acusado de los delitos por los que ha sido condenado en la instancia, declarando de oficio las costas causadas en la instancia ( artículo 123 del C. penal ) y en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Eleuterio contra la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo , absolvemos al apelante de la acusación formulada en su contra en el juicio rápido número 475/16 de aquel Juzgado de lo Penal, declarando de oficio las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

