Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90062/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90062/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100109
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:749
Núm. Roj: SAP BI 749/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/012148
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0012148
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 14/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 899/2017
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelado/a / Apelatua: Edemiro
S E N T E N C I A N U M . 90062/18
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: Elsa Pisonero del Pozo Riesgo
En BILBAO (BIZKAIA) a dos de marzo de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 14/2018; seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao con el nº de juicio sobre delitos leves
899/2017 por el delito leve de injurias en el ámbito familiar en las que han intervenido Edemiro , en calidad
de denunciante; Gregoria , como denunciada; y, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao dictó con fecha 20 de diciembre de 2017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- El día 2 de julio de 2.017, sobre las 16:30 horas, en un parquecito existente en las inmediaciones del Punto de Encuentro Familiar, sito en DIRECCION000 , Bilbao, la denunciada Gregoria , mayor de edad, que acudía al centro con su hijo menor de edad para hacer efectivo el régimen de visitas judicialmente establecido con el progenitor no custodio, al ver a su ex ¿ compañero sentimental Edemiro , respecto del que está vigente una medida cautelar de prohibición de aproximación a la anterior, y que se encontraba sentado junto con su actual pareja en un banco, se dirigió hacia él y le gritó que le iba a meter en la cárcel, que iba a llamar a la Policía Municipal, llamándole 'hijo de puta' y 'maltratador'.
No consta que Gregoria haya acudido en diversas ocasiones al Punto de Encuentro con antelación sobre el horario establecido para provocar encuentros con Edemiro , ni que, tras la salida del Punto de Encuentro, permaneciera en el exterior para encontrarse con el denunciante y provocar un quebrantamiento de la medida cautelar vigente. Tampoco consta que el referido día 2 de julio conociera que su ex ¿ pareja se encontraba en el parque esperando para entrar en el Punto de Encuentro.
Y cuyo fallo dice: 'FALLO: CONDENO a Gregoria como responsable en concepto de autora de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, a la pena de CINCO DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y, en caso de no prestar su conformidad, a la pena de CINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en el domicilio que se designe en fase de ejecución de sentencia, diferente y alejado del del denunciante. Todo ello con imposición de las costas procesales.
El incumplimiento de las penas impuestas comportará la deducción de testimonio para la apertura de procedimiento por un posible delito de quebrantamiento de condena'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gregoria . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurrió en apelación Gregoria la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao que le condenó como autora de un delito leve de injurias en el ámbito familiar a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, censurando que se tenga en consideración la testifical de Zulima , habida cuenta que es la pareja del denunciante Edemiro y tiene una pésima relación con la recurrente, que por lo demás dijo no recordar qué concretos insultos se vertieron.
Y desacredita también la declaración del denunciante, que no fue persistente pues ni fijó la fecha de los hechos ni en su día determinó cuáles fueron los insultos que le profirieron.
Solicita en definitiva que se revoque la sentencia recurrida y que sea absuelta.
Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 22 de enero de 2018, a cuyos argumentos nos remitimos.
Examinadas las actuaciones y vista la prueba practicada en el juicio oral traída a esta alzada por medo de su grabación, el recurso no puede prosperar pues aquella prueba fue válida, suficiente y concluyente, y se valoró conforme a criterios de la lógica y la experiencia por la Magistrada aquo que llegó a la convicción condenatoria.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
En cualquier caso es doctrina consolidada que no le corresponde al Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial a quo alcanza su íntima convicción, sustituyendo a aquellos en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que solo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Juez a quo si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.
De otro lado, no cabe olvidar respecto de la prueba subjetiva (la tenida primordialmente en cuenta en este caso) que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente será rectificado, cuando sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Dicho esto, a la vista de lo razonado por la Magistrada del Juzgado de Instrucción en la sentencia que se recurre, la grabación de la propia vista oral de la que aquella derivó en la que declararon denunciante y denunciada, así como la pareja del primero, Zulima y el agente de la Policía Municipal nº NUM000 , que ha escoltado en ocasiones a la Sra. Gregoria al Punto de Encuentro Familiar (aunque todo indica que en la fecha de autos, no) debe llevarnos a la confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, frente a la declaración exculpatoria de la recurrente Sra. Gregoria sobre que nunca-nunca ha insultado a su expareja, aunque él sí a ella, el Sr. Edemiro , si bien con cierta confusión sobre las fechas, dijo que el día de la denuncia aquella le vio en unos bancos cercanos al punto de encuentro y además de decirle que lo iba a meter a la cárcel y a llamar a la Policía Municipal (en relación a la pena accesoria de prohibición de aproximación que pesa sobre él) le llamó hijo de puta y maltratador. Declaración que fue parcialmente corroborada por Zulima , pareja del denunciante que dijo que cuando Gregoria les vio (estaban fumando haciendo tiempo antes de entrar en el P.E.F.) soltó al niño y se puso a insultarles, admitiendo que no recordaba el insulto exacto proferido, no siendo de recibo descalificar a esta testigo por ser la pareja del Sr. Edemiro , extremo en todo momento conocido por la Magistrada a quo , o decir que tiene pésima relación con Gregoria (que descalificó en varias ocasiones a ambos diciendo que eran un par de borrachos) dando a entender que se trata de un testigo parcial, pues en cualquier caso ha de reconocerse que de haber sido parcial, podría v.g. haber especulado sobre el insulto vertido, haciendo un alarde de sinceridad cuando dijo no recordar el insulto exacto.
En resumidas cuentas, existió prueba de cargo y fue correctamente valorada, O dicho de otro modo, no se detecta en la valoración realizada en la sentencia recurrida error que pueda y deba ser enmendado en esta alzada, confirmándose en definitiva.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Gregoria contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO .
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo, doy fe.
