Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90065/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 22/2014 de 12 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 90065/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100036
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Juicio Rápido: 22/14
Proc. Origen: Abreviado Rápido 457/13
Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao
Apelante/s: Ministerio Fiscal
SENTENCIA Nº: 90065/14
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2014.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Juicio Rápido nº 22/14, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido 457/13 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Primitivo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Díaz Manzano y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Ortega Gorbalán, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 23 de diciembre de 2013 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO .- Primitivo , nacido el NUM000 de 1966 en Bilbao, con DNI nº NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, realizo los siguientes hechos:
-Sobre las 12:00 horas del día 29 de octubre de 2013, en el domicilio familiar sito en el BARRIO000 nº NUM002 de la localidad de Arrankudiaga (Bizkaia), mantuvo una discusión con su hija Rafaela , lo que provoco que su ex mujer Consuelo llamase a la policía y el acusado abandonase el domicilio.
-Posteriormente, sobre las 22:00 horas del mismo día, llamo al teléfono móvil de la hija común, con ánimo de intimidar a la totalidad de los miembros del núcleo familiar, del que. Además forman parte otros dos hijos de 12 y 6 años de edad, que iba acudir al domicilio y los iba a matar a todos, provocando el pánico en los diferentes miembros de la familia.
Sobre las 22:10 horas del mismo día el acusado salió de su vehículo con expresión visiblemente alterada esgrimiendo un piolet en la mano.
El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao dictó orden de protección de fecha 4 de julio de 2012 , a favor de Consuelo en el procedimiento Diligencias Previas 329/12 , por la que se le imponía como medida cautelar de prohibición de acercarse a Consuelo a una distancia no inferior a 500 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante la tramitación de la causa. Las referidas medidas no consta que fueran notificadas formal y personalmente al acusado hasta el día 6 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid.
El acusado presenta un trastorno de la personalidad de tipo paranoide, y reacción adaptativa a situaciones varias y para un hecho puntual de violencia en el ámbito familiar sus capacidades se encuentran disminuidas. Por ello, en el momento de los hechos presentaba sus facultades intelectivas y volitivas especialmente alteradas.'
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable de un delito de Amenazas en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del art. 171.4 y 5 párrafo 2 CP , respecto de la persona de su ex mujer Consuelo con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 21-1º del CP , en relación con el artículo 20. º1 y 68 del mismo texto legal , a las penas de:
-6 meses de prisión
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día.
-Prohibición de aproximarse a Consuelo , a su domicilio, lugar donde resida, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de 1 año.
- Prohibición de comunicarse con Consuelo por cualquier medio por tiempo de 1 año.
Y en aplicación de los artículos 104 y 106 1º K) del Código Penal , la obligación de someterse a tratamiento adecuado a su patología por un periodo de 6 meses.
Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor criminalmente responsable tres faltas de amenazas respecto a los hijos Rafaela , Fernando y Jon , a la pena por cada una de las faltas de:
-6 días de localización permanente en domicilio separado y diferente del de sus hijos
Que debo debo absolver y absuelvo a Primitivo ,del delito continuado de Quebrantamiento de Medida Cautelar, del que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
Se condena en costas a Primitivo '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, se alza en apelación el Ministerio Fiscal, presentando un escrito de recurso en el que se efectúan dos alegaciones que pretenden corregir dos incorrecciones en la determinación de la pena. Ambas cuestiones han de ser acogidas.
La sentencia aprecia en el acusado Primitivo la eximente incompleta de alteración psíquica de los artículos 21-1 º y 20-1º CP . Sin embargo, a la hora de establecer la pena no se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 CP , que obliga a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados. En aplicación de este precepto se considera oportuno el establecimiento de la pena inferior en grado y, dentro de ésta, la extensión mínima de prisión de tres meses, al no constar datos o elementos que aconsejen sobrepasar la misma.
Del mismo modo, en lo que respecta a la pena accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 CP , la duración no podrá exceder de un año más la duración de la pena impuesta, lo que ha de tener adecuado reflejo en la parte dispositiva de la sentencia.
Procede, pues, la estimación del recurso del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado Rápido 457/13, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla misma, imponiendo al acusado Primitivo la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, en lugar de la recogida en sentencia, y estableciendo la duración de las prohibiciones de acercamiento y comunicación recogidas en la sentencia en UN AÑO Y TRES MESES, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
