Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90065/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 10/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90065/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100097
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:619
Núm. Roj: SAP BI 619/2019
Resumen:
PRIMERO.- Sealza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 25/10/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la pena de prohibición de aproximarse a Aurora en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de seis meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses. Abonará las costas procesales.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - C.P./PK: 48001
FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/015906
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2018/0015906
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
10/2019- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 285/2018
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Indalecio
Abogado/a / Abokatua: SUSANA AMIGO SANZ
Procurador/a / Prokuradorea: ZURIÑE GALARZA LOPEZ
Apelado/a / Apelatua: Aurora
Abogado/a / Abokatua: ITZIAR EPELDE PEDROSA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
S E N T E N C I A N.º 90065/2019
Ilmos./Ilma. Sres./Sra.:
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 285/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 6
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DE COACCIONES EN EL ÁMBITO
FAMILIAR, habiendo sido parte como acusado, Indalecio , con NIE NUM000 , representado por la
Procuradora Zuriñe Galarza López y defendido por la Letrada Susana Amigo Sanz; como ACUSACION
PARTICULAR interviene, Aurora , representada por la Procuradora Ana Carmen Martínez Ruiz y defendida
por la Letrada Itziar Epelde Pedrosa; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que la
ley le otorga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 25/11/18 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado y así se declara que Indalecio nacido en Marruecos el NUM001 de1989, con NIE nº NUM000 , y con antecedentes penales no computables.
El acusado mantuvo una relación de 5 años con Aurora , y el 5 de Octubre de 2018 , cuando Aurora se encontraba en la zona de la estación de DIRECCION000 , el acusado se acercó a ella gritándola ver a sus hijos, y ella ante el peligro de que se los llevara huyó de allí. Seguidamente el acusado comenzó a enviarla fotografías al móvil de Aurora del tren y de la residencia donde vice la Sra. Aurora , amedrentándola con expresiones tales como: 'mañana volveré, y pasado y pasado....'. el acusado le manda mensajes en los que la dice ' puta, no voy a parar hasta tener a los niños, ya veremos qué es lo que va a pasar...voy a ir a por mis hijos , aunque sé que algo va a ocurrir , que ocurra lo que ocurra, ya verás. ' voy a mandarte a Marruecos en una caja...', ' como no te tapes la cabeza con el velo voy a cortártela...'.
Como consecuencia de estos hechos se dictó orden de protección por Auto de 6-10-18 por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Bilbao .
Y cuyo fallo dice textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la pena de prohibición de aproximarse a Aurora en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de seis meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses. Abonará las costas procesales.
QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener las medidas cautelares adoptadas por auto de 6 de octubre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao a favor respecto de encausado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Indalecio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Sealza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 25/10/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Indalecio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la pena de prohibición de aproximarse a Aurora en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de seis meses y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de seis meses. Abonará las costas procesales.
QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener las medidas cautelares adoptadas por auto de 6 de octubre de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao a favor respecto de encausado.' Alegando, en síntesis, que la declaración de la denunciante es completamente contraria a lo declarado por el denunciado y no existiendo testigos estamos en un típico caso en el que siendo la palabra del uno contra la del otro, se debería exigir para proceder a dictar una sentencia condenatoria, la existencia de más pruebas que corroboren la versión de la denunciante.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser desestimado. En efecto, el recurso planteado debe ser desestimado con la confimación íntegra de la Sentencia toda vez que de la prueba practicada en la primera instancia se concluye la certeza del relato de hechos declarados probados, así como la prueba de la conducta constitutiva del delito de coacciones, pues a diferencia de lo que indica el apelante, no existen dos versiones contradictorias, la de la denunciante ausente de corroboración, sino que la Juez a quo, a través del testimonio auténtico llevada a cabo por la Letrada de la Administración de Justicia, ha valorado los mensajes remitidos a la víctima: 'mañana volveré, y pasado y pasado....'. el acusado le manda mensajes en los que la dice ' puta, no voy a parar hasta tener a los niños, ya veremos qué es lo que va a pasar...voy a ir a por mis hijos , aunque sé que algo va a ocurrir, que ocurra lo que ocurra, ya verás. 'voy a mandarte a Marruecos en una caja...', 'como no te tapes la cabeza con el velo voy a cortártela...'.
Ello supone, como recoge la resolución recurrida, delito de coacciones leves sobre la mujer, previsto en el aretículo 172-2 del C.P., dado que se ha producido una injustificada restricción en la libertad de autodeterminación de la mujer y denunciante, en su tranquilidad y vida, hasta el punto de tener que residir en un Centro destinado a tal fin en compañía de sus hijos, ante la imposibilidad que tiene de desarrollar una vida de normal convivencia, utilizando el apelante una vis psíquica de amenaza continua que determina la propia vida de la destinataria, y de perturbación y miedo a las represalias que pueden venir del condenado, lo que integra, con el carácter de leve, el tipo penal aplicado.
TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y ss. de la LECrim .
procede imponer las costas originada en esta alzada al apelante, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso.
Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim . y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Indalecio contra la Sentencia de fecha 25/10/18, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de las costas causadas en este segunda instancia al recurrente.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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