Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90066/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 181/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90066/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100117
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:760
Núm. Roj: SAP BI 760/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-13/001348
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2013/0001348
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
181/2017- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 387/2015
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90066/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO DÑA. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADO DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de marzo de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 387/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1.
UPAD Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD
VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, UN DELITO CONTRA
LA SEGURIDAD VIAL POR NEGATIVA A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA, UN DELITO
DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR
ORIGINAR GRAVE RIESGO A LA CIRCULACIÓN contra Carlos Alberto con DNI NUM000 , nacido en
Marruecos, el NUM001 /1983, con antecedentes penales a efectos de reincidencia, representado por la
Procuradora Sra. Llama y defendido por el Letrado Sr. Gorrotxategui Abilio , con DNI NUM002 , nacido en
Xalla, Bizkaia, el NUM003 /1979, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Lapresa y
defendido por el Letrado Sr. Irizar. Comparece como responsable civil directo la Cía. Mutua Madrileña, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal,
En virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JUAN MATEO
AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 31-8-2017 sentencia cuyos hechos probados establecen: ÚNICO.- Probado y así se declara que Abilio , con DNI NUM002 , nacido en Xalla, Bizkaia, el NUM003 /1979, sin antecedentes penales, conducía el vehículo BMW, matrícula ....-HLD , propiedad de Serafina y con su autorización, asegurado por Mutua Madrileña, el día 16.11.2013, a las 12.00 horas, por la carretera BI- 636, bajo los efectos del alcohol y acompañado como copiloto por Carlos Alberto con DNI NUM000 , nacido en Marruecos, el NUM001 /1983, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuando al llegar al PK 19,5 del término municipal de Güeñes, perdió el control del vehículo y colisionó contra la bionda.
Tras impactar contra la misma, el vehículo salió despedido hacia el lado izquierdo de la vida, atravesando los dos carriles de circulación, girando dos veces sobre sí mismo, golpeando con su tarjeta sea la mediana de hormigón en el lado izquierdo y saliendo despedido hacia el centro de la calzada, donde quedó cruzado ocupando los dos carriles de circulación.
Abilio inició de nuevo la marcha, pero el vehículo quedó parado, tras atravesar una isleta, ocupando carril de incorporación de la BI-3651 a la BI-636, quedando cruzado en el mismo e impidiendo por tanto el paso por el mismo de los vehículos que por tal carretera pretendían acceder a la principal. Tras quedar parado el coche, Abilio y Carlos Alberto salieron del mismo y se dirigieron a la bionda, saltando esta y escondiendose entre los arbustos y la maleza existente entre la bionda y la valla que circunda la BI-636.
Los restos del vehículo quedaron esparcidos por la calzada, sin que se señalizase el accidente ni se avisara del mismo a las autoridades. A consecuencia de éstas circunstancias, el vehículo Renault Megan matrícula ....DYQ , de Gregorio , y conducido por este freno al llegar A la altura del vehículo accidentado, siendo impactado por detrás, por el vehículo Mazda 3, con matrícula ....XHQ , de Justo y conducido por este. A consecuencia de la colisión de ambos vehículos, resultó lesionada Consuelo , que circulaba como copiloto en el Renault Megan. Todos ellos han sido indemnizados. También se indemnizó a la diputación foral de Bizkaia, por los daños causados en la bionda.
Los agentes que acudieron al lugar del accidente localizaron a Abilio y Carlos Alberto escondidos en la zona arbolada existente tras el parapeto, tras insistirles reiteradamente en que salieran, éstos hicieron caso omiso, viéndose obligados los agentes a sacarles por la fuerza, arrastrándoles por los brazos, hasta la carretera. Una vez identificados y verificado a través de las cámaras de vigilancia que el Sr. Abilio era el conductor se le requirió hasta en dos ocasiones para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, negándose sin motivo. El Sr. Abilio mostraba síntomas evidentes de embriaguez tales como fuerte olor a alcohol, ojos vidriosos y andar inseguro.
Carlos Alberto fue condenado por el juzgado de lo penal número uno de Barakaldo, por sentencia firme del 30 de noviembre de 2012 , por la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Y cuyo fallo dice textualmente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del art. 379 del Código Penal , a la pena de MULTA DE NUEVE (9) MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES POR UN PERÍODO DE DIECIOCHO (18) MESES.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de NEGARSE A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓ ALCOHÓLICA del art. 383 del Código Penal , a la pena DE NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES POR UN PERÍODO DE VEINTIUN (21) MESES.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de ORIGINAR UN GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN del art. 385.2 del Código Penal , a la pena MULTA DE DIECIOCHO (18) MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Abilio concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del art. 556 del Código Penal , a la pena DE SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL en su modalidad de ORIGINAR UN GRAVE RIESGO PARA LA CIRCULACIÓN del art. 385.2 del Código Penal , a la pena MULTA DE DIECIOCHO (18) MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en atenuante por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD del art. 556 del Código Penal , a la pena DE SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Se condena a los encausados al abono de las costas por mitad.
Remítase testimonio de la sentencia a la Dirección Provincial de Tráfico a los pertinentes efectos previstos en la Disposición Adicional 13ª del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial .
Dedúzcase testimonio de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, incluyéndose el original en el libro de sentencias.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados en la setnencia recurrida, si bien con las siguientes modificaciones: La frase Los restos del vehículo quedaron esparcidos por la calzada, sin que se señalizase el accidente ni se avisara del mismo a las autoridades. A consecuencia de éstas circunstancias, se sustituye por la siguiente: Los restos del vehículo que quedaron esparcidos por la calzada no alteraron la seguridad de la vía, por la que siguieron circulando vehículos. Más tarde... (continua el relato con el segundo accidente).
Fundamentos
PRIMERO.- 1º. Recurso de D. Carlos Alberto .
Solicita el recurrente que se revoque la sentencia en la medida en que condena al Sr. Carlos Alberto como autor de un delito contra la seguridad vial ¿por no restablecer la seguridad de la vía, teniendo obligación de hacerlo- y de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad.
Ambos motivos se examinarán por separado.
1º.1. Delito contra la seguridad vial.
Analiza el recurrente la prueba practicada en el acto del juicio oral, repasando las declaraciones de los agentes intervinientes, así como las imágenes de video de la cámara que grabó el accidente, y concluye que en la posición que quedó el vehículo en un primer momento, sí se creaba un riesgo grave, pero que tras mover el coche su conductor ¿que no era el Sr. Carlos Alberto - en la forma que pudo, pues tenía bloqueada la dirección por el impacto, lo apartó, de forma que solo interceptaba el carril de incorporación a la autopista, reduciendo el riesgo, que quedó en uno de carácter leve.
Por otro lado, los restos del vehículo no impedían la circulación, ni generaban riesgo, y no fueron causantes del accidente posterior, que se debió a razones diferentes tal como ponen de manifiesto las testificales de los conductores implicados.
La sentencia recurrida , tras describir el accidente, establece que los restos del vehículo quedaron esparcidos por la calzada, sin que se señalizase el accidente ni se avisara del mismo a las autoridades. A consecuencia de estas circunstancias ¿ (se continua la descripción del segundo accidente).
A juicio del Tribunal, la prueba practicada no autoriza a establecer que se hubiera generado un riesgo grave para la circulación y que no se restableciera la seguridad. La forma en que quedó el vehículo siniestrado no generaba riesgo en la medida en que era visible y estaba en el carril de incorporación a la vía rápida, pero en lugar en que los vehículos aún no circulan rápido, sino en aceleración por el carril dedicado a ese fin. Ciertamente, la circulación se ve alterada por el hecho de que hay que salvar un obstáculo y además la incorporación a la vía rápida se realiza con menor seguridad. Pero la situación es de riesgo relativo y no grave.
El segundo aspecto que parece motivar la condena es la referencia a los restos dejados por el vehículo.
En realidad, se ignora cuáles son dichos restos. La fundamentación de la sentencia se remite después al folio 77, pero en la fotografía en ella existente ¿ni en ninguna otra- no consta que haya restos en la calzada. Y el visionado del video no muestra a ningún vehículo realizando maniobras para esquivar supuestos restos.
Es decir, sin duda que los había, según se deduce de la dinámica del accidente y de las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron; pero que generaran un riesgo elevado para la circulación, es una conjetura contra reo que debe ser evitada por la ausencia de prueba que lo indique.
El accidente posterior no es posible, de conformidad con las testificales, ni de acuerdo con las imágenes, atribuirla al primer accidente por existir una inseguridad en la vía constitutiva del elemento objetivo del delito del 385 CP. Lógicamente, los vehículos que circulaban por la autopista disminuían la velocidad, y se producía esa alteración característica propia de la existencia de un accidente, que es motivada por la curiosidad y el afán de ver lo que ha sucedido.
Pero es la maniobra inopinada del Renault Megan la que provoca la colisión con el Mazda 3, y no razones directamente derivadas del hecho de no retirar los restos o el propio vehículo, o no colocar la señalización de avería o accidente. Sobre este particular, hemos de señalar que la omisión, en el caso, tal como se viene analizando, podría ser susceptible de sanción administrativa atribuible al conductor, pero no del delito de referencia.
Procede en consecuencia la estimación del recurso en este primer aspecto y la libre absolución del Sr.
Carlos Alberto , pues no se generó un riesgo grave para la circulación vial que motivara un deber de actuar cuya infracción merezca el reproche penal.
1º.2. Delito de resistencia.
La impugnación de la condena por delito de resistencia se basa en las testificales de los agentes de la policía autonómica, sobre todo de la agente con número profesional NUM004 . Esta manifiesta que tuvieron que adentrarse en la maleza y a pesar de requerirles no salieron los acusados, por lo que hubo que esposarles y sacarles casi a rastras. Dijo que tuvieron que alzarles de los brazos, les tuvimos que agarrar y subieron andando. Concluye el recurrente que no puede concluirse que se produjera una resistencia activa calificable como grave.
La sentencia describe la acción de los recurrentes en que hicieron caso omiso a las llamadas de los agentes para que salieran del lugar en donde se encontraban, viéndose obligados los agentes a sacarles por la fuerza, arrastrándoles por los brazos, hasta la carretera.
Al valorar la prueba, se basa sobre todo en la declaración de la agente NUM004 , de la que recoge ¿en lo relativo a la resistencia- que los acusados estaban escondidos en una vaguada, que les pidieron que salieran a su encuentro, pero no contestaban ni salieron a pesar de que se lo pidieron insistentemente; que para subirlos tuvieron que esposarlos y medio a rastras, sujetándoles de los brazos, consiguieron llevarles hasta el coche patrulla, no colaboraron en absoluto.
Este Tribunal considera que el supuesto de hecho que se describe no constituye un delito de resistencia. Lo que se manifiesta es que los acusados no colaboran, que no obedecen a la orden de salir, de manifestar su presencia; que es preciso obligarles ¿incluso físicamente- a subir el terraplén. Pero lo cierto es que sin su ayuda, por la propia pendiente del talud hasta la autopista, no habría sido razonablemente posible la operación, como reconoce asimismo el agente interrogado. El hecho de la simple ausencia de colaboración, sin una materialidad de la oposición que no sea el mero no colaborar , no constituye delito de resistencia. Y, en el caso de una detención, pertenece a una zona de impunidad característica, como sucede cuando quien huye no se detiene pese a las órdenes de la autoridad en ese sentido; se trata del autoencubrimiento impune, una acción atípica unánimemente reconocida en la práctica de los tribunales.
Por lo tanto, en el caso, el hecho de que los acusados no salieran al encuentro de los agentes a pesar de sus órdenes en tal sentido; o de que no colaboraran para facilitar la labor de aquellos, no es materia del delito de resistencia, que requiere actuaciones físicas de oposición a la actuación de la autoridad o sus agentes que en el caso no se detectan, procediendo la estimación del recurso también respecto a dicho delito.
2º. Recurso de D. Abilio .
Previo. Los razonamientos relativos a los delitos de no restablecer la seguridad de la vía y de resistencia, son aplicables al Sr. Abilio . Sin necesidad de repetir los razonamientos, procede la estimación del recurso respecto a los mismos y la libre absolución.
2º.1. Delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 CP .
Considera el recurrente que la sentencia, que se basa en las declaraciones de los agentes sobre los síntomas que el mismo presentaba, así como en el comportamiento posterior del acusado ¿por no señalizar el accidente, esconderse y oponer resistencia- no tiene en cuenta el resto de las pruebas: declaración de Dña.
Serafina , en el sentido de que el acusado había dormido en casa y había ido temprano a trabajar, de D.
Agustín ¿el día de los hechos llevaron la cerveza a su establecimiento deduciendo que era el último local que visitaban precisamente por el hecho de que se tomaron una cerveza y no bebían durante el reparto- y lo que se observa en el video, en el que se ve al Sr. Abilio bajarse del vehículo sin que se aprecien síntomas en su deambulación, discrepando de que sea síntoma de nada el no señalizar el accidente o resistirse a los agentes.
La sentencia funda su conclusión sobre la comisión del delito en la declaración de la agente NUM004 , quien percibió que los acusados presentaban ojos enrojecidos, olor a alcohol, les fallaba el equilibrio y balbuceaban; en similares términos, sobre los síntomas, declaró el NUM005 . Agrega a dichas declaraciones la propia secuencia de los hechos posterior al accidente, y el reconocimiento del Sr. Abilio de que había bebido una cerveza.
Pese a las reticencias mostradas por el recurrente, considera la Sala que la prueba de cargo existente y valorada por la Juzgadora, es bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del D. Abilio . La sintomatología característica puesta de manifiesto por los agentes acredita la influencia del alcohol en la conducción, siendo además corroborada la ingesta relevante, a efectos del tipo delictivo, por la propia producción del accidente y la conducta posterior de los acusados, ciertamente reveladora de una alteración característica y que el conjunto muestra: el abandono del lugar y el comportamiento con los agentes, de modo muy específico.
El recurrente se queja de que no se valoren las testificales de la Sra. Serafina y del Sr. Agustín .
Sin embargo, la valoración de dichas testificales nada aporta en favor de la tesis del recurrente. La primera se limita a decir que el acusado durmió en casa y que fue a trabajar, lo que no informa acerca del momento de los hechos; el segundo hace una deducción que poco aporta y que está en sí misma ayuna de pruebas corroboradoras: afirma que cuando hacen el reparto no beben hasta el último lugar de entrega, y que como bebieron una cerveza pensó que era el último establecimiento de reparto.
La cuestión es que con esa información no se contradice que a) bebieron alcohol puesto que olían fuertemente a él y presentaba síntomas de su ingesta y que b) el Sr. Abilio lo hizo hasta el punto de que le influyó en la conducción tal como la sentencia refleja.
2º.2. Delito de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol en sangre.
A juicio del recurrente, no existe prueba de que se requiriera al Sr. Abilio para la realización de la prueba de detección alcohólica. La sentencia no tiene en cuenta que la agente NUM004 manifestó que ella no firmó el único documento donde se recoge la teórica lectura de los derechos sobre la alcoholemia, documento que se refiere además al etilómetro que no puede llevarse en el lugar de los hechos.
La sentencia señala que los agentes requirieron varias veces a ambos acusados para que hicieran la prueba, al principio debido a que no sabían quién conducía ya que se negaban a manifestar quién lo hacía; después se negó el conductor de forma acorde a la que venía siendo su actitud para con los requerimientos de los agentes. Además, carecería de sentido que no se les requiriera en el lugar estando presentes los síntomas de alcoholemia.
Ciertamente, a juicio de la Sala, los argumentos de la sentencia se basan en la prueba practicada. Los agentes relatan que requirieron para realizar la prueba y que lo hicieron en el lugar del accidente a ambos hasta que supieron quién conducía, y luego al conductor. Puede que no conste quién firmó en Comisaría el requerimiento formal y la información de derechos, pero no cabe duda de que uno y otra fueron realizados y, pese a la negativa del Sr. Abilio , que dijo en el juicio que no se le había hecho el requerimiento ni el ofrecimiento de acciones, está debidamente acreditado por las testificales así valoradas en la sentencia y por la información de derechos que consta en el atestado..
Procede en consecuencia, también sobre este particular, desestimar el recurso.
2º.3 . Impugnación de las penas impuestas.
El último aspecto de la sentencia que el recurrente impugna es el relativo a las penas impuestas. En el delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, la sentencia justifica su imposición de 9 meses multa en que la influencia era en alto grado , lo que a su juicio no se deduce de la prueba practicada, sobre todo cuando concurre además la atenuante de dilaciones indebidas.
Respecto al delito de negativa a practicar las pruebas de detección, se impugna que se imponga la pena de 9 meses de prisión y 1 año y 9 meses de privación del permiso de conducir, cuando debió apreciarse como atenuante el hecho de la ingesta de alcohol para este delito y se aplicó la atenuante de dilaciones indebidas.
Estima este Tribunal que le asiste la razón al recurrente. No constan en los hechos probados de la sentencia las circunstancias que agregan mayor contenido de injusto o de culpabilidad en ninguno de los delitos, y sí en cambio una circunstancia de atenuación que debería haber llevado a la franja inferior de la pena y no a la intermedia. Por dicha razón se estima el recurso en este aspecto y se aplicarán las penas en el mínimo legalmente posible.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas de ambos recursos.
Vistos los artículos citados
Fallo
1º. ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra. Alonso en representación de D. Carlos Alberto contra sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, de fecha 31-8-2017 , y en su virtud, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN Y LE ABSOLVEMOS DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO Y DE RESISTENCIA DE LOS QUE VENÍA SIENDO ACUSADO .Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
2º. ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra. Lapresa en representación de D. Abilio contra la citada sentencia, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN Y : - - LE ABSOLVEMOS DEL DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE NO RESTABLECER LA SEGURIDAD DE LA VÍA Y DEL DELITO DE RESISTENCIA DE LOS QUE VENÍA SIENDO ACUSADO.
- - CONFIRMAMOS LAS CONDENAS POR DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA.
- -REBAJAMOS LAS PENAS IMPUESTAS: POR EL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, A LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS; PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO.
POR EL DELITO DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, A LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES; PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO.
Declaramos de oficio las costas del recurso. Las de la instancia, declaramos de oficio el 50 % de las mismas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
