Sentencia Penal Nº 90068/...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90068/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 184/2013 de 19 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90068/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100071


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 184/2013-2ª

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1391/2012

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: PM GETXO NUM001 y AGENTE POLICIA LOCAL NUM002

Abogado/Abokatua: CARLOS AROSTEGUI GOMEZ y CARLOS AROSTEGUI GOMEZ

Procurador/Procuradorea:

Apelado/Apelatua:AGENTE POLICIA LOCAL NUM002

Abogado/Abokatua:CARLOS AROSTEGUI GOMEZ

Procurador/Procuradorea:

S E N T E N C I A N U M . 90068/2014

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA) a diecinueve de febrero de 2014.

Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 2ª, el presente Rollo de Faltas nº 184/2013; en primera instancia por el Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo con el nº de Juicio de Faltas 1391/2012 por falta de Lesiones.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo se dictó con fecha diecinueve de febrero de 2014 sentencia en cuyo fallo se dice:

' FALLO : Se condena a Alfredo como autor responsable de una falta de desobediencia a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de seis euros (60 euros en total por cada uno), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago de las costas causadas.

Se condena a los agentes de la Policía Municipal de Getxo con números profesionales NUM002 y NUM001 como autores responsables de una falta de lesiones a la pena de veinte días de multa a razón de seis euros diarios cada uno de ellos (120 euros en total) y a indemnizar solidariamente a Alfredo en la cantidad de doscientos trece euros con cincuenta céntimos (213,50 euros).

Se absuelve a los agentes de la Policía Municipal de Getxo con números profesionales NUM002 y NUM001 de la falta de injurias denunciada.

Se condena a los tres denunciados a pagar cada uno un tercio de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Policía Municipal números NUM001 y NUM002 y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.


ÚNICO.-Se asumen y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Apeló la representación letrada de los agentes de la Policía Local de Getxo con números profesionales NUM001 y NUM002 la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de aquel municipio de fecha 11 de julio de 2013 que los condenaba como autores de una falta de lesiones del artº 617.1 del Código Penal a la pena de multa de veinte días, a razón de 6 € la cuota diaria e indemnización solidaria a Alfredo en la cantidad de 213Ž50 € (descartando que actuaran amparados en la causa de justificación contemplada en el art 20.7 del Código Penal , pues la fuerza empleada fue desproporcionada para las circunstancias del caso), alegando en su escrito recursivo que no está identificado el autor de las lesiones que sufrió el Sr. Alfredo por cuanto él mismo en su denuncia dio a entender que fue un solo agente quien le agredió; que dicho denunciado sí opuso resistencia a los agentes y que por tanto no había otra forma de dirigirle al vehículo oficial, concluyendo que deviene en aplicación el art 20.7 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se adhirió al citado recurso por sus propios fundamentos, solicitando recurrente y adherido la absolución de los agentes de la Policía Local de Getxo condenados.

Impugnó el citado recurso la Letrada Sra. Marín en nombre de Alfredo solicitando la confirmación de la resolución recurrida, insistiendo en que los agentes condenados utilizaron una fuerza desproporcionada y deteniéndose en la nutrida prueba practicada que apunta a que los dos agentes le asieron de ambos brazos, concluyendo que no cabe aplicar la eximente contemplada en el artº 20.7 del Código Penal .

SEGUNDO.-Expuestos así sucintamente los términos del recurso de apelación ( y adhesión) y la impugnación al mismo, corresponde en esta alzada analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Dicho esto, el visionado de la grabación del juicio de faltas junto con el examen de la documental que obra en la causa y en especial el informe médico forense obrante al folio 32 de las actuaciones, en confrontación con el contenido de la sentencia recurrida, hace que lleguemos a la conclusión de que se contó con prueba válida, suficiente y concluyente, y el Magistrado que la dictó explicitó suficientemente las razones por las que llega a la condena tanto de los agentes, como del Sr. Alfredo , quien se aquietó con su condena, compartiendo especialmente la cuestión nuclear en esta causa sobre que los agentes actuantes se excedieron en el empleo de la fuerza. Pero antes de hablar sobre esto, debe dejarse claro que : el inicio de la acción de los agentes fue lícita, sin perjuicio de que el denunciado Sr. Alfredo y su esposa Sra. Tatiana se sintieran incómodos u ofendidos por expresiones inocuas del tipo, si no tienes el seguro, te caerá un 'paquete'(que uno de los agentes actuantes le dijo al primero) o 'no estás soplando bien, no te pongas brava que será peor para ti' o que el chicle que mascaba no le iba a ayudar en la prueba de alcoholemia, expresiones que al parecer dijo una agente en el furgón donde se practicó la prueba a Doña. Tatiana . Repetimos que tales expresiones no justificaron que el acusado llamara 'sinvergüenzas' (como dijeron los agentes) o 'no tenéis vergüenza' como dijeron el matrimonio citado y la testigo Sra. Brigida , a los agentes de la autoridad, quienes en puridad sí podían pedir al Sr. Alfredo que se identificara, e incluso y para caso de no hacerlo, llevarlo detenido asido de los brazos hasta el vehículo oficial. Pero no consta que esto fuera así y vamos a remitirnos a la declaración testifical de Doña. Brigida , compañera de trabajo del Sr. Alfredo (aunque ella trabaja en Madrid) que vio el episodio completo desde que Doña. Tatiana salió de la furgoneta policial, hasta que se llevaron al Sr. Alfredo detenido. Esta testigo, en quien no consta animadversión hacia los agentes dijo que no oyó que le pidieran a aquel la identificación. Antes al contrario, describió un episodio rápido y sin solución de continuidad entre que el Sr. Alfredo espetara a los agentes que no tenían vergüenza y que aquellos, no es que le asieran por los brazos sin mas, sino que se los pusieron hacia la espalda en un gesto que con matices repitieron el denunciante y los testigos, siendo esta acción la que se reputa desproporcionada para lo que allí acontecía.

En efecto, y reproduciendo la STS de 11 de febrero de 2014 (rso nº 935/2013 ) 'Es doctrina jurisprudencial consolidada, entre otras, SSTS. 277/2004 de 5.3 , 1262/2006 de 28,12, la que establece que la eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según lo señalado desde hace tiempo la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales puede verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico que, cuando se actúe en cumplimientos de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada ( STS. 1810/2002 de 5.11 ).

Por ello la eximente que se invoca prevista en el art. 20 . 7 CP . requiere, con carácter general, la concurrencia de los siguientes requisitos sintéticamente expuestos, según doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras las SSTS. 1284/99 de 21.9 , 1682/2000 de 31.10 , 601/2003 de 25.4 , 922/2009 de 30.9 .

1- que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo.

2- que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente.

3- que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque sin tal violencia, no le fuere posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe, esto es que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza. (Si falta cualquiera de estos tres primeros requisitos que constituyen la esencia de la eximente nº 7 art. 20 , no cabe su aplicación, ni siquiera como eximente incompleta).

4- que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiera el agente de la autoridad (necesidad en concreto).

5- Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública ( SSTS. 19.6.98 , 1.12.99 , 18.9.2001 , 22.1.2005 ).

Bien entendido que no se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una agresión ilegítima bastando con que el agente se encuentre ante una situación que exige intervención para la defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos por los que deben velar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, matizándose que 'no es situable en el mismo plano la persecución de quien ha cometido un grave delito que la represión in situ de comportamientos leves'.

Por ello se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en 'abstracto' y la considerada en 'concreto', de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última. Y con carácter general esta Sala, según recuerda la STS 29.2.92 que 'tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorizar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad'.

Y con estos parámetros debe concluirse que la fuerza empleada por los agentes no era necesaria para conducir o dirigir al detenido al vehículo policial. De hecho, existen dudas sobre si realmente se solicitó a aquel que se identificara y tuvo tiempo para ello antes de ser aprehendido ( Alfredo dijo que vinieron como una exhalación y le bloquearon, verbo este último también utilizado por Doña. Brigida ). Tampoco puede decirse que hubo resistencia relevante ni peligrosidad (el Sr. Alfredo estaba con su mujer y su hijo, y estaba delante una compañera de trabajo), todo lo cual nos lleva a concluir correcta la exclusión de la eximente pretendida, desestimándose el recurso interpuesto.

TERCERO.-Conforme a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Aróstegui Gómez, en nombre de los agentes de la Policía Local de Getxo con números profesionales NUM001 y NUM002 y la ADHESIÓN AL MISMOrealizada por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getxo , he de CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas casadas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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