Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90068/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 20/2016 de 29 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90068/2016
Núm. Cendoj: 48020370012016100099
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/022306
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0022306
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 20/2016- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 313/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Juan Ignacio
Abogado/a / Abokatua: MARINA JUSTO QUINTAIROS
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
S E N T E N C I A N U M . 90068/2016
Ilmos. Sres.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 1 de marzo de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 313/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON INTIMIDACION atribuido a Juan Ignacio con D.N.I. nº NUM000 ; representado por la Procuradora Verónica Blanco Cuende y defendido por la Letrada Marina Justo Quintairos; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 27 de noviembre de 2015 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'Probado, y así se declara, que, sobre las 14:25 horas del pasado 22 de mayo de dos mil trece, Dº Juan Ignacio (mayor de edad con DNI nº NUM000 y sin constancia de antecedentes penales computables), con ánimo de obtener un enriquecimiento económico, accedió al interior de la sucursal de Kutxabank (sita en la avenida de San Antonio de Etxebarri) y, acercándose al mostrador al tiempo que manifestaba 'esto es un atraco', exhibió a dos empleados de dicha entidad un objeto que portaba con apariencia de revólver.
Los dos empleados (el Sr Gaspar y la Sra Fermina ), a quienes conminó para que se tirasen al suelo en la zona interna del mostrador, accedieron a tal requerimiento por el miedo generado con la exhibición del objeto que, con nerviosismo, introducía y sacaba el acusado de su pantalón para, seguidamente, dirigirle al primero (SR Gaspar ), una vez hubo atado a su compañera con unas bridas que portaba el acusado, hasta el lugar en el que se encontraba la caja fuerte de cuyo interior, trascurridos los diez minutos de seguridad hasta la apertura, extrajo tal empleado por orden del acusado los billetes que introdujo en el interior de una bolsa que éste portaba y con la que se dispuso a abandonar el lugar no sin antes, viendo que uno de los empleados se levantaba del suelo, hacerle con la mano el gesto de cortarle el cuello.
La entidad bancaria, habiendo recibido 29.500 euros de su entidad aseguradora, reclama 6.000 euros al haber cifrado, tras el arqueo correspondiente, en 35.500 euros la cantidad habida en el interior de la caja'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena y abono de las costas procesales causadas debiendo indemnizar a a KUTXABANK en la cantidad de 6.000 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses legalmente establecidos en el art 576 de la L:E.Civil '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Ignacio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Dicho lo anterior, se alza en esta instancia condenado en la instancia por un delito de robo con intimidación, aduciendo como motivos de impugnación: en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, centrado en la inseguridad de los reconocimientos del mismo por parte de los diversos testigos.
El ministerio fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida
Expuesto lo anterior, en la presente resolución impugnada, se aprecia, que por el Juzgador de instancia, se considera probado la existencia de un delito de robo con intimidación. Entiende el Juzgador a quo, que ello ha resultado así acreditado, por la declaración testifical de las victimas que cuenta con los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para ser prueba de cargo, al haber sido corroboradas por otras pruebas.
En este sentido, ha de traerse a colación, para resolver este motivo de impugnación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quoo de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.
Y si bien es cierto que el Tribunal ad quemen el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución , y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía , o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino , o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre , o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006.
SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y sobre el caso de autos, se fundamenta el apelante para sostener la absolución basicamente en vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, analiza la prueba practicada y llega a la conclusión opuesta. Además de la incompatibilidad en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de señalar que, la doctrina del TS en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).
Examinados los autos elevados ante esta Sala para su conocimiento, y respetándose en cualquier caso el principio de inmediación personal del Juzgador a quo, se comprueba cómo,
En contra de lo ha alegado por el recurrente, la sala estima que la valoración del conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral, en particular las declaraciones testificales de los empleados de la entidad bancaria en que se produjeron los hechos, director de la misma y de los agentes actuantes, son convergentes y cumplen con suficiencia con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución .
A partir de lo expuesto los motivos esgrimidos para denostar las declaraciones de los testigos presenciales y agentes que le reconocieron a partir de la grabación videográfica de los hechos, como el autor de los mismos, son inasumibles:
1)-En incierto que los testigos presenciales aludieran a que el autor del hecho llevara barba postiza, sino que en el juicio Luis Miguel manifestó que tenía barba propia, (desconocemos de donde extrae la letrada artífice del recurso que hiciera reiterada manifestación sobre este extremo), lo que encaja con las imágenes videográficas y fotografías extraídas de las mismas; Fermina no alude a este extremo, aunque, a preguntas de la defensa, responde que no recuerda si en las fotografías objeto de exhibición la llevaba y que cree que en la diligencia de reconocimiento en rueda no la llevaba, por cierto que le reconoció en ambas diligencias sin duda alguna.
2)-No existe ninguna contradicción sobre la violencia ejercida, pues ambos empleados coinciden en que el atracador agarró del brazo a Fermina y la zarandeó, causándole una pequeña marca de dedos en aquél, sin que el hecho de que no acudiera a recibir asistencia médica prive de credibilidad a esta manifestación, realizada desde la declaración instructoria, ya que la perjudicada ha explicado que le salió días después; ni existió contradicción alguna sobre la cuantía del robo, pues tanto los dos empleados, con todo detalle, como el director de la sucursal y representante legal han explicado como extrajeron dicha cantidad a partir del arqueo practicado de la caja de seguridad de donde extrajo el dinero.
3)-La alegación relativa a que los agentes actuantes pretendieron represaliar al recurrente dados sus antecedentes, resulta casi ofensiva y ni siquiera atisbada (los agentes, que ya manifestaron que le habían detenido en ocasiones anteriores por hechos similares, lo que es algo estrictamente profesional, no fueron preguntados por alguna circunstancia de la que poder sospechar de algo de esto) y, si no fuera por el amplio ámbito del ejercicio del derecho de defensa, quizá mereciera otra respuesta, de carácter disciplinario, que el mero rechazo del motivo.
TERCERO.-En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90). En atención a ello no puede admitirse que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por cuanto en la motivación y fundamentación de la sentencia no existe pasaje alguno que indique que el Juzgador de instancia ha albergado duda alguna en cuanto a la participación del acusado. De otra parte tampoco se advierte error alguno en la valoración de la prueba realizada por el organo a quo, sin que se apunte en el escrito del recurso en que extremo concreto ha errado el Juzgador, salvo en cuando a la parcial valoración de la prueba que realiza el recurrente.
En este sentido, se comparte la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador a quo en tanto que no se advierte contradicción o arbitrariedad. Las alegaciones que realiza el apelante únicamente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha re realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de daños todo ello y razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la normativa aplicable, los motivos que la llevan a estimar que concurren en los testimonios de las testificales practicadas los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que operan a favor de los acusados.
El recurrente pretende, en fase de recurso, que se le aplique la atenuante de drogadicción, sin fundarla en absoluto, lo que no resulta serio para la fundamental función de asistencia y defensa letrada, aportando un certificado del médico de la prisión de Zaragoza alusivo a que se encuentra en tratamiento desde el 19 de marzo de 2014, cuando los hechos objeto de enjuiciamiento son de 22 de marzo de 2013, por lo que carecemos de todo elemento del que inferir que sufriera en aquella época alguna drogodependencia que supusiera alguna reducción, aún leve, de su capacidad para verse motivado por la norma penal, en lo relativo a adecuar su actuar a su conservada concepción del carácter evidentemente ilícito e injusto del hecho que estaba cometiendo.
CUARTO.-De todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao, en el PA 49/11, que se confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
