Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90068/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 202/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90068/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100128
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:826
Núm. Roj: SAP BI 826/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/006941
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0006941
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 202/2017- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 98/2017
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Anton
Abogado/a / Abokatua: MARIA CARMEN SANMAMED FOLGOSO
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
SENTENCIA Nº: 90068/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 202/17 procedente de la causa nº 98/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , dirigiendo la acusación pública el Ministerio
Fiscal contra D. Anton , representado por la procuradora, Dña. Verónica Blanco, y defendido por la Letrada,
Dña. Mª Carmen Sanmamed.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 7 de noviembre de 2017 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Anton sobre las 01:10 horas del día 30 de octubre de 2016 conducía el vehículo KIA Rio con placa de matrícula .... KCP por la calle Murrieta de la localidad de Barakaldo, haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ingeridas con anterioridad, razón por la cual, presentaba dificultades para estacionar el vehículo a la altura del nº 15 de la citada vía, subiéndose varias veces a la acera y estando a punto de colisionar con otro vehículo estacionado en el lugar.
Los agentes de la Policía Municipal con carnés profesionales NUM001 , NUM002 y NUM003 , mientras observaban las maniobras efectuadas por el Sr. Anton , tuvieron que alertarle, tocando el claxon del vehículo policial, para evitar que golpeara al vehículo que se encontraba estacionado. Al acercarse al conductor, apreciaron que el mismo presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como habla balbuceante, ojos enrojecidos y fuerte olor a alcohol.
Practicada la prueba de detección del grado de alcoholemia efectuada en etilómetro evidencial de precisión marca DRÃGER modelo MK III con nº de identificación ARLD-0022, revisado en fecha 13 de septiembre de 2016 y con periodo de validez de un año, arrojó un resultado positivo de 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba practicada a las 01:22 horas, y un resultado de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba practicada a las 01:47 horas.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a D. Anton como autor responsable criminalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; así como al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 1 de febrero de 2018 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Anton el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución. Y subsidiariamente la rebaja de la multa impuesta al mínimo legal.
Argumenta en primer lugar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración de la presunción de inocencia e infracción de precepto sustantivo, art. 379.2 CP , al no haber tenido en cuenta que la intervención policial se debió a la casualidad y que los etilómetros con los que se practican las pruebas para determinar el grado de alcoholemia tienen un pequeño margen de error que debe ser tomado en consideración para determinar el resultado positivo, que puede ser de hasta un 7,5%, y que aplicándolo en este caso el resultado fue inferior al 0,60 mg/l. Respecto a los síntomas descritos por los agentes, que el olor a alcohol denota únicamente una previa ingesta alcohólica, lo ojos enrojecidos y hablar balbuceante son equívocos al poder deberse a múltiples factores, como la falta de habilidad para aparcar. Y si además no tenía problemas para mantener el equilibrio surge la duda razonable de que su dificultad para aparcar viniera motivada por la influencia negativa de bebidas alcohólicas y no por otros motivos. Y, subsidiariamente a lo anterior, para el supuesto de confirmarse la condena, que se le imponga la pena de multa en su grado mínimo tanto en duración como en cuantía en atención a sus circunstancias personales dado que carece de medios tal y como ha quedado acreditado por la información solicitada a través del Servicio Común de Consulta Registral.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Afirma que resulta ajustada a Derecho al haberse dictado tras tener el Juzgador la oportunidad de oír a las partes así como de apreciar al resto de la prueba practicada, y la valoró según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo de la misma. Y Atribuye al recurrente pretender una valoración de las pruebas practicadas en cuanto le resulte favorable, rechazando en cambio las consecuencias que en el proceso lógico llevaron al juzgador a la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Ante la invocación de error en la apreciación probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia por insuficiente prueba de cargo para justificar la condena, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se puede llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo siempre de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Y también ha de examinarse si el juicio que conduce al relato de hechos probados ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier pronunciamiento condenatorio. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de dicha inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que la realizada entonces solo puede ser revocada si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso se da por probado que el acusado el día de los hechos conducía un vehículo por una calle de la localidad de Barakaldo influenciado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que motivó que tuviera dificultades para estacionar en un tramo de la misma llegando a subirse varias veces a la acera y estando a punto de colisionar con otro coche que había allí estacionado de no haberlo evitado los componentes de la dotación policial que le alertaron tocando el claxon. Constatando los agentes al acercarse al conductor que tenía afectadas sus facultades por el consumo de alcohol.
Y para llegar a dicha conclusión, al no poder contar con la versión directa de los hechos ofrecida por el acusado debido a su incomparecencia no justificada al juicio, celebrado en su ausencia por constar citado en legal forma, valora junto con los datos recogidos en el atestado como diligencias irreproducibles configurando la prueba documental, la testifical de los dos agentes de la Policía Municipal de Barakaldo nº NUM002 y NUM004 .
Al manifestar ambos de forma coincidente que cuando se encontraba realizando patrulla junto con otros compañeros, vieron al acusado conducir el vehículo, y que éste intentaba estacionar en un lugar que no presentaba dificultad, observando cómo se subía varias veces a la acera y cómo estaba a punto de colisionar con otro vehículo estacionado en las proximidades, que al dirigirse a él, apreciaron que presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: ojos enrojecidos, fuerte olor a alcohol y dificultades para expresarse, por lo que le trasladaron a dependencias policiales, donde se le practicaron las pruebas de detección alcohólica, arrojando el resultado positivo recogido en los hechos probados y no cuestionado en el recurso.
Y resta relevancia a la cuestión del margen de error aplicable conforme a la Orden OM/ITC/3707/2006, a los aparatos de medición de alcohol en aire espirado sobre el resultado arrojado de 0,66 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y de 0,61 en la segunda, al no derivar la incardinación penal de los hechos en el tipo objetivo previsto en el art. 379.2 CP de conducción con tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60mg por litro. Criterio lógico dado que la detracción de dichos márgenes a los resultados mencionados, en función de la antigüedad del aparato etilómetro empleado conllevaba que no se pudiera concluir que ambos hubieran superado el umbral de 0,60 g/l. Sino en el tipo genérico del 379.2 CP de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Al contar con prueba suficiente sobre el hecho objetivo de la conducción, el previo consumo de alcohol, en cantidad elevada, y la afectación de dicho consumo mermando las facultades psicofísicas del conductor, al realizar maniobras para intentar aparar que resultaron extrañas a los agentes al carecer de dificultad alguna el tramo de la vía en que pretendía hacerlo, y presentar como sintomatología hablar balbuceante, ojos enrojecidos y fuerte olor a alcohol.
Dicha valoración probatoria está suficientemente motivada y se corresponde al resultado de la practicada, ajustándose el proceso de inferencia empleado para concluir el pronunciamiento condenatorio a las reglas de la lógica. Sin que se aprecien con relevancia para dejarla sin efecto las alegaciones del recurso tendentes a rebatirlas al suponer la explicación dada a cada una de ellas una interpretación parcial y sesgada de su resultado por separado olvidando que es el conjunto de todas ellas las que permiten alcanzar la convicción de los hechos probados, conjunto que, por lo expuesto, resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .
Desestimada la petición principal absolutoria, se analizará la subsidiaria de rebaja de la pena impuesta de multa de 6 meses a razón de 12€ diarios a su mínimo legal tanto en extensión como en la cuota diaria.
Al estar fijada la extensión ya en el umbral mínimo de la horquilla prevista de 6 a 12 meses de multa, únicamente puede revisarse la cuota diaria de 12 €, recordando que sobre la individualización de la pena, es criterio jurisprudencial el de que no es susceptible de revisión y modificación la determinación verificada por el órgano judicial de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el legislador, siempre que se motive de forma suficiente y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
En aplicación de dicha doctrina, el Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la imposición de dicha cuota de 12€. Y en la Sentencia se acoge la misma en la consideración genérica de no constar la situación económica del acusado por su incomparecencia al juicio. Escasa motivación que unida a la alegación efectuada en el recurso de carecer de medios económicos de subsistencia conduce a la rebaja de la cuota para dejarla fijada en 6€, con estimación parcial del recurso en dicho particular.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROCRUADORA SRA. BLANCO EN REPRESENTACIÓN DE D. Anton CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 98/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN PARA REBAJAR LA PENA DE LA CUOTA DIARIA DE LA MULTA A 6€, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
