Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90069/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 2/2016 de 28 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90069/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100064
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:416
Núm. Roj: SAP BI 416/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/007823
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0007823
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación falta rápida / Falta azkarreko apelazioko erroilua
2/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa
1759/2015
Juzgado de Instruccion nº 4 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Noemi
Abogado/a / Abokatua: SILVIA SOBRADO CHAPARRO
Apelado/a / Apelatua: María Inmaculada
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90069/16
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de febrero de 2.016
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas Rápidas nº 2/16; en primera instancia por el
Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo con el nº de Juicio de Faltas Rápidas 1759/15, por falta de injurias,
con la intervención de Noemi , en calidad de denunciante; y María Inmaculada , en calidad de denunciada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo se dictó con fecha 3 de junio de 2.015 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: ' Debo absolver y absuelvo libremente a María Inmaculada de los hechos que han dado lugar al presente Juicio, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Noemi y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Mantengo los así declarados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO .- La sentenciade instancia es absolutoria, y la apelante interesa que, conforme al resultado de la prueba practicada en el juicio verbal ante el Juzgado de Instrucción, habiendo quedado enervada la presunción de inocencia, procede la condena de Dª María Inmaculada como autora de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620 del C. penal .
SEGUNDO.-Cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006 , nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
En ese sentido, y manteniendo doctrina consolidada, la STC 126/2012 (de 18 de junio de 2012 . Recurso de amparo 1714-2009- B.O.E.9 de julio de 2012) y con referencia a doctrina anteriormente emitida ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3, )sobre las garantías de la segunda instancia penal ( STC 153/2011 , FJ 3; en igual sentido, entre otras muchas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2) contiene: b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano ad quem, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3 , la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).
Porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31) resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). Por ello, «la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso ¿como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal¿, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte» ( STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).
A lo expuesto con carácter general en los párrafos que anteceden, recordar que, en el momento de emisión de esta sentencia de apelación, el artículo 792 de la L. E. Criminal ha sido modificado con la entrada en vigor de la Ley 4/2015 adaptando su contenido a la doctrina expuesta.
Por otro lado, procede recordar que, con la entrada en vigor de la L. O. 1/2015,el artículo 620 del C.
penal ha desaparecido del actual Código; los hechos objeto de denuncia no son constitutivos de injurias graves ( artículo 208 del C. Penal ) y la Disposición Transitoria Tercera de la indicada Ley Orgánica 1/2015 , en los supuestos sometidos a recurso, contiene similar referencia a la Disposición Transitoria Primera, de aplicar la norma más favorable para el reo.
TERCERO.- Si ya cuanto se expone en el fundamento anterior vendía a determinar la confirmación de la absolución, la pretensión de reevaluar la prueba de fuente personal, única a que se alude en el escrito de recurso, desde la alzada y sin sujeción a la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores, hace imposible la revocación de la sentencia absolutoria en el sentido que interesa la apelante.
Por todo lo expuesto, no queda sino confirmar la sentencia absolutoria apelada.
Declaro de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la L. E. Criminal ) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Noemi contra la sentencia emitida el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Instrucción núm. Cuatro de los de Barakaldo , en su juicio de faltas núm. 1759/15 confirmo el contenido de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
