Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90069/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 189/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90069/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100082
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:430
Núm. Roj: SAP BI 430:2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-15/002344
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2015/0002344
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 189/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 16/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: María Rosa
Abogado/a / Abokatua: MACARENA GARAY GOMEZ DE CEDRON
Procurador/a / Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN
SENTENCIA Nº: 90069/17
Ilmos. Sres:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 7 de marzo de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 189/16 procedente de la causa nº 16/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presunto por unDELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra DÑA. María Rosa , con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusada, representada por el Procurador D. Abraham Fuente y asistida por el Letrado Dña. Macarena Garay, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la compañía Axa como posible responsable civil directo.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 5 de junio de 2016 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Ha resultado probado que sobre las 08:15 horas del día 31 de Mayo de 2.015 DÑA. María Rosa , sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....NGN , asegurado por la compañía Axa, por la carretera BI-635 haciéndolo tras la previa ingesta de bebidas alcohólicas hasta el punto de que iba dando bandazos de lado a lado de la carretera hasta que, a la altura del punto kilométrico 32 sentido Gernika, acabó finalmente chocando contra la bionda del arcén de la carretera a la altura de la localidad de Muxika, propiedad de la Diputación Foral de Vizcaya.
Practicadas a la acusada las correspondientes pruebas de alcoholemia de precisión las mismas arrojaron sendos y sucesivos resultados de 0,36, a las 09:15 horas, y 0.31 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, a las 09:31 horas, presentando la misma síntomas físicos externos tales como olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y mareo.
Los daños causados en la baliza de la carretera y en concepto de limpieza de la misma ascienden a 2.305,78 euros, no efectuándose reclamación por parte de la Diputación Foral de Vizcaya al haber sido indemnizada.'
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. María Rosa , como autora responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, quedando sujeta a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de QUINCE MESES, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y todo ello con imposición de las costas a tal condenada.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la acusada en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 9 de febrero de 2017 para deliberación y votación del recurso de apelación.
Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación Dª María Rosa el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución. Y subsidiariamente la rebaja de la cuota de la multa impuesta al mínimo legal.
Petición principal absolutoria, argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Del examen de las actuaciones y con la prueba practicada en la vista no se ha probado sino que arrojó una tasa de alcohol del 0,27g/l, rayando la exculpación absoluta. La valoración que se hace de los dos testigos que intervinieron en el accidente. agentes de la Ertzantza y el testigo D. Julio , es extraña y contradictoria. Los signos de embriaguez brillan por su ausencia y lo único que consta claramente es la fatiga de la conductora después de llevar más de 24 horas sin dormir. La testifical del Sr. Julio es exculpatoria al relatar cómo oyó tras el accidente a la conductora decir que no se encontraba bien, y que estaba como mareada, un poco ida, sin recordar que oliera a alcohol. Y alternativamente, para el supuesto de no estimarse el anterior motivo impugnatorio, solicita la rebaja de la pena al mínimo posible en cuanto a la duración de la multa para dejarla en el mínimo de 6 meses con una cuota de 3Â? al encontrarse en situación de desempleo.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Afirma que resulta ajustada a Derecho al haberse dictado tras tener el Juzgador la oportunidad de oír a las partes así como de apreciar al resto de la prueba practicada, y la valoró según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo, sin que se aprecie que hubiera incurrido en error evidente en su examen valorativo del testimonio de los dos agentes de la PAV, del testigo conductor y de las pruebas documentales aportadas al plenario sin perjuicio de que la defensa valore las mismas de un modo diferente. Que la acusada se negó reiteradamente a contestar a la pregunta de si bebió la noche del accidente, lo que en todo caso quedó acreditado por la prueba realizada y la testifical practicada. Y el Juzgador a la vista de todo ello ofrece un razonamiento válido y coherente desde el análisis de los elementos probatorios para llegar a la conclusión de la comisión del delito, sin que la parte recurrente aporte ningún elemento relevante para poner en duda tal valoración, sino un examen diferente y parcial de las pruebas que no resulta suficiente para revocar el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.-Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la Sentencia en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Jueza quose pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Y ha de analizarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.
Pero sin que en ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implique la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, ya que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En el supuesto examinado se da por probado, y no ha sido objeto de discrepancia por la defensa en su recurso, el resultado positivo arrojado por las pruebas de detección alcohólica practicadas a la acusada tras los hechos. También, a la vista de la declaración testifical prestada por los agentes que acudieron al lugar tras recibir el aviso y cuyo testimonio califica como claro, coherente y coincidente entre sí, que desprendía olor a alcohol en el aliento. Que dicho dato no fue puesto de manifiesto por el único testigo presencial de la conducción realizada por la acusada antes del accidente. Explica dicha omisión por la prioridad de atender a la conductora en ese momento y regular el tráfico al producirse en una curva peligrosa.
Se llega al convencimiento de que la previa ingesta alcohólica influyó en la conducción mermando las facultades psicofísicas de la acusada atendiendo, junto con la prueba documental y testifical de los agentes, de forma relevante a la declaración del testigo presencial, al manifestar que observó cómo el vehículo que le precedía invadía el carril de la izquierda para regresar al correcto y que al venir otros vehículos en sentido contrario le dio las luces y tocó el claxon. Y que un tramo de curva lo tomó recto yéndose directa al quitamiedos contra el que colisionó.
Y, con un criterio que se comparte al ajustarse al resultado de la practicada y reglas de la lógica y la experiencia, descarta la versión exculpatoria de la defensa de que de repente se sintió indispuesta, perdió el conocimiento y no despertó hasta después del siniestro, al no venir avalado por ningún dato objetivo que permita atribuir credibilidad a que el origen de la sintomatología descrita (somnolencia, ojos enrojecidos, mareo y dando bandazos en la conducción) pudo ser otro al que de forma natural suele producirla, que no es sino una previa ingesta alcohólica, en cantidades suficientes para afectar a las capacidades físicas y psíquicas en orden al debido manejo del vehículo.
Careciendo frente a todo ello de relevancia para dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio alcanzado las alegaciones del recurso al limitarse a efectuar una interpretación parcial y sesgada del resultado arrojado por cada una de las pruebas por separado olvidando que es el conjunto de todas ellas las que permiten alcanzar la convicción de los hechos probados, teniendo aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .
TERCERO.-Desestimada la petición principal absolutoria del recurso, se solicita de forma subsidiaria la rebaja de la pena al límite legal de 6 meses a razón de 3Â?/día, y la privación del permiso de conducir por 1 año y 1 día, al encontrarse en situación de desempleo y ser la primera ocasión en que es imputada.
Sobre la individualización de la pena, la STS de 20 de octubre de 2001 señala que no es revisable en Casación su determinación verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias.
En concreto, la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia».Reiterando en esta línea, en la STS de 22 de julio de 2003 que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítimo no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debejustificarse enconcreto. Precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'.
Y en cuanto a la determinación de la cuota diaria de la multa, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre , realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, señaló que puede fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunalad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada aparece proporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos» (en el mismo sentido SSTS nº 509/1998 de 14 de abril , 1727/1999 de 6 de marzo , 1800/2000 de 20 de noviembre , 646/2001 de 17 de abril , 1035/2002 de 3 de junio , 49/2005 de 28 de enero , 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre )
En aplicación de dicha doctrina en el supuesto que nos ocupa consta que el Ministerio Fiscal había solicitado, sin concurrir circunstancias modificativas, que se impusiera la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 10Â? y privación del permiso de conducir por 21 meses. Y en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, tomando en consideración que las penas previstas legalmente en el art. 379 CP son las de 3 a 6 meses de prisión o 6 a 12 meses de multa o 31 a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 4 años, opta por la multa fijándola en los 9 meses solicitados por el Fiscal, a la vista de las circunstancias del caso examinadas y en particular el que se llegara a producir un accidente aunque sin heridas, rebajando la cuota solicitada a 6Â?/día y la pena de privación del permiso de conducir para dejarla fijada en 15 meses.
En atención a los parámetros valorativos mencionados se aprecia proporcionada y suficientemente motivada la extensión de las penas de multa y privación del permiso y la cuota diaria de la multa en 6Â?, mucho más cercana al mínimo posible de 2Â? establecido en el art. 50 CP que al máximo de 400Â?7día, en atención a la situación económica alegada por lo que procede la confirmación de la Sentencia también en dicho particular.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª María Rosa CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 5 DE JUNIO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 16/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

