Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90070/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 30/2014 de 12 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90070/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100083
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-12/005481
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0005481
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 30/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 256/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Enrique
Abogado/Abokatua: LAURA ANIDO SANCHEZ
Procurador/Prokuradorea: RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS
SENTENCIA Nº: 90070/14
Ilmos. Sres.
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:D/Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO/A:D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO/A:D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 256/13 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDADcontra Enrique , nacido en Bilbao (Bizkaia), el NUM001 -1973, hijo de Marcial y Filomena , con DNI nº NUM002 , representado por la Procuradora Raquel Regidor Llamosas y defendido por la Letrada Laura Anido Sanchez, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 3 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 8 de noviembre de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Enrique , nacido el NUM001 de 1973, mayor de edad, con DNI NUM002 , cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 16:50 horas del día 20 de julio de 2012, conducía el vehículo motocicleta KTM 990, matrícula ....WWW , por la carretera BI 2122 Sopelana-Plentzia (vizcaya) bajo la previa ingesta de cocaina y anfetaminas que disminuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo de la motocicleta, motivo por el que al llegar al PK 20,200 de la citada carretera, y siendo requerido por agentes de la Ertzaintza, uniformados, para que se detuviera en un control de alcoholemia instalado en el citado punto, hizo o caso omiso a las indicaciones referidas en dos ocasiones, levantando el brazo derecho hacia los agentes en signo despectivo, hasta que perdió el control del vehículo, cayendo al suelo.
Debidamente informado de sus derechos constitucionales y de la normativa aplicable a las pruebas de detección de sustancias tóxicas fué requerido a someterse a las mismas, el accediendo voluntariamente, facilitando una muestra de orina la cuál, analizada, arrojó un resultado positivo de>300 ng/mL de cocaina y>500 ng/ml de anfetaminas.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de drogas tóxicasa la pena de multa de seis meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dieciocho meses; y como autor responsable de un delito de desobedienciaa agentes de la autoridada la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa y entiende que se ha cometido un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Alega que para determinar la influencia de drogas es preciso con arreglo a la normativa el reconocimiento efectuado por un facultativo y ese informe no se ha practicado; no hay ninguna mención en el atestado a los síntomas del conductor; no consta el consentimiento del Sr. Enrique a la realización de análisis de sangre u orina; y en cuanto al delito de desobediencia entiende que el acusado no tenía ningún motivo para negarse a atender a las indicaciones de los agentes y que se limitó a saludarles, y no se dio cuenta de que le daban el alto pensando que los agentes le habían hecho un gesto de saludo.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Pues bien, visto el primer argumento del recurso formulado por el acusado, no pueden atenderse sus alegaciones. Nos recuerda la STS de 26 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 747/2013 ) que 'cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ese Tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo¿. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).'
Pero en este caso nos encontramos con una valoración de la prueba que es detallada, está centrada en los elementos probatorios practicados con las debidas garantías en el acto de la vista, y con una valoración debidamente justificada con arreglo a criterios lógicos y de racionalidad.
En primer lugar, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la Sala considera que la mención que realiza el Reglamento de la Circulación en su artículo 28 no es de carácter preceptivo y entendemos que en modo alguno puede considerarse que el precepto exija el reconocimiento médico directo del interesado, además de los análisis clínicos que el facultativo acuerde. El reglamento da una serie de pautas sobre cómo detectar la ingesta de drogas toxicas, pero de su lectura lo que se desprende es que el facultativo determinará en cada caso lo que corresponda. Las menciones 'normalmente' o 'más adecuados' que recoge el precepto indican ese carácter facultativo y no preceptivo. Cosa distinta es, en nuestra opinión, que se hubiera hecho un reconocimiento médico, según prevé el citado precepto como opción, en cuyo caso sí sería preciso que compareciera en la vista el facultativo, para confirmar los síntomas que hubiera detectado en su caso, pero habiendo optado por el análisis directo de orina, tal comparecencia del técnico de laboratorio carece de objeto alguno y nos remitimos a lo dicho sobre la validez de los resultados de una prueba pericial realizada por un laboratorio técnico.
En segundo lugar, no puede admitirse la alegación de que el interesado no prestara su consentimiento a que se analizaran las muestras de sangre u orina que le fueran extraídas, puesto que así consta con claridad al folio 13 de los autos, como bien sostiene el recurrente, y la diligencia que obra en el siguiente folio nada tiene que ver con la imposibilidad de prestar tal consentimiento, como interesadamente sostiene el recurrente, sino con la solicitud de custodia de las muestras que se le extrajeran en la intervención médica de que estaba siendo objeto, para posterior análisis. No tiene nada de extraordinario tao modo de proceder y no supone que el consentimiento que en el interesado sí prestó estuviera viciado. Por lo tanto, no puede oponerse tacha alguna al análisis practicado.
Constatada pues la ingesta de drogas toxicas y su presencia en el organismo del interesado al momento de la conducción, al menos respecto a las anfetaminas, como indicó la perito que compareció al acto del juicio, nos parece irrelevante que no se hiciera constar en el atestado síntomas psicofísicos como se hace en los casos de alcoholemia. Lo cierto es que el comportamiento del interesado ante la presencia de los agentes, y su dificultad para controlar su vehículo, así como su reacción envalentonada obviando el alto que le dieron y haciéndoles un gesto despectivo, como relataron en el acto los agentes, son en sí mismos síntomas de la influencia que causan algunas drogas toxicas en las personas.
Por lo demás, la versión ofrecida por el interesado en cuanto al delito de desobediencia nos parece sin duda motivada por su derecho a dar una versión exculpatoria, pero está contradicha por la prueba practicada en la vista oral y que es debidamente analizada por la juez de instancia y en concreto por las manifestaciones de los agentes de policía de cuyo testimonio no tenemos por qué dudar, ni nos constan motivos espurios que les lleven a dar una versión falsa de lo ocurrido.
En definitiva, de acuerdo con todo lo anterior, tras analizar la prueba y visualizar la grabación del juicio oral, entendemos que no hay error alguno en la valoración de la prueba que ha realizado la Juez de instancia y que la sentencia debe ser íntegramente confirmada.
TERCERO.De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enrique contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, en Causa nº 256/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
