Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90070/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 193/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90070/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100096
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:469
Núm. Roj: SAP BI 469/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/018095
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0018095
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 193/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 463/2015
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Abilio
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA LARREA RUIZ
Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
SENTENCIA Nº: 90070/17
Ilmos. Sres:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 8 de marzo de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 193/16 procedente de la causa nº 463/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por presunto por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , en el que figuran como acusado
D. Abilio cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Paula
Basterreche Arcocha y defendido por el Letrado Jesús María Larrea Ruiz siendo parte acusadora el Ministerio
Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 16 de noviembre de 2016 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado que, Abilio , mayor de edad, nacido en Cáceres el NUM001 de 1963, con DNI núm. NUM002 , sin antecedentes penales, sobre las 18.15 horas del 18 de octubre de 2013 conducía el vehículo marca Nissan Terrano II con matrícula ....GGD bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para la conducción. Cuando circulaba por la carretera BI-745, a la altura del P.K. 10, en Trápaga colisionó contra la pared de uno de los pabellones del polígono Trápaga Causo, causando desperfectos en el vehículo de su propiedad.
El acusado fue trasladado al hospital de Cruces para ser tratado de las lesiones que presentaba. Los agentes de la Ertzaintza actuantes en dicha ocasión procedieron a informar al conductor en el hospital de Cruces de sus derechos constitucionales y sus obligaciones, requiriéndole para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica por el procedimiento de aire aspirado si bien ante la imposibilidad de realizar las pruebas de detección alcohólica por el aire aspirado y contando su conformidad se solicitó al hospital de Cruces la realización de análisis clínicos que el personal facultativo considerase más adecuado. Practicado el análisis en sangre en el hospital de Cruces el 18 de octubre de 2013, el acusado arrojó un resultado de etanol en plasma de 177 md/dl equivalente a 1,77g/l en sangre.
El acusado presentaba síntomas de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas como fuerte olor a alcohol, dificultad al hablar, ojos enrojecidos y vidriosos, problemas para mantener la verticalidad sin capacidad para la conducción.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a Abilio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 CP a la pena de NUEVE MESES de MULTA a razón de 12 € diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , privación de conducir vehículos a motor o ciclomotores por 24 meses y abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Dado traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones se opone al mismo solicitando la confirmación de la Sentencia.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 9 de febrero de 2017 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Abilio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria ya que no se ha acreditado la condición de conductor para lo que se hubiera requerido que estuviera llevando a cabo esa acción específica de conducir o que la haya efectuado inmediatamente antes de ser requerido para someterse a las pruebas de alcoholemia. Que al no llegar a ver ninguno de los testigos al Sr. Abilio conducir el vehículo por su trayectoria no pudieron percibir que presentara síntomas de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino únicamente que un vehículo estaba detenido (sin llegar a afirmar que el motor estuviera en marcha) por haber colisionado contra una pared. No hay constancia, además, de un análisis de sangre del que se desprenda el grado de alcoholemia atribuido. No consta cuanto tiempo transcurrió desde que recibieron el aviso de un particular hasta que llegaron al lugar. Los agentes no fueron capaces de discernir si el aturdimiento que percibieron en el Sr Abilio era debido al golpe o a la influencia de bebidas alcohólicas. Se pregunta que si estaba atrancada la puerta del conductor, cómo pudo salir el conductor. A los agentes que trasladaron al encausado en vehículo oficial al Hospital no les llamó la atención su comportamiento. Y que el informe médico correspondiente a la analítica realizada no puede ser tomado en consideración a efectos legales al no haber sido contrastado por un analista externo.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Afirma que resulta ajustada a Derecho al haberse dictado tras tener la Juzgadora la oportunidad de oír a las partes así como de apreciar al resto de la prueba practicada, y la valoró según su leal saber y entender, llegando a la conclusión expresada en el fallo de la misma. Sin que aprecie error alguno en la valoración probatoria. Habiendo recogido y ampliado en su fundamentación jurídica los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista para fundamentar la pretensión condenatoria.
SEGUNDO.- Centrándose los principales motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
Debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
Se pone de manifiesto en la Sentencia en primer lugar la imposibilidad de contar con una versión de los hechos aportada de forma personal por el acusado al no acudir al juicio y celebrarse el mismo en su ausencia conforme a lo previsto en el art. 786.1 LECrim .
Valora la testifical prestada por los dos agentes de la Policía Local de Trapagaran que acudieron al lugar de los hechos tras recibir el aviso de que había un conductor accidentado, apreciando sus declaraciones veraces, persistentes y coherentes entre sí.
En concreto, al poner de manifiesto el nº 131 que el acusado no se hallaba en condiciones óptimas para conducir y estaba tan desorientado que llegó a preguntarles si estaba en Pamplona. Que desprendía olor a alcohol, graduada la intensidad como fuerte, y que no podía salir por la puerta del conductor dado el fuerte golpe recibido en dicha zona. Y relatar en la misma línea el nº 118 que el conductor se encontraba desorientado y en ningún caso presentaba condiciones para conducir.
Examina también y valora la testifical de los agentes de la Ertzantza que se encargaron de las diligencias y la confección del atestado. En concreto la del nº NUM003 al confirmar que a las pruebas de alcoholemia mediante la extracción de sangre, el acusado accedió voluntariamente, ratificar tanto lo recogido en la Diligencia para hacer constar las circunstancias psicofísicas (al folio 6) según la cual 'el detenido no se encontraba en condiciones para conducir un vehículo', y confirmar que se le instruyó de la normativa aplicable a las pruebas de detección alcohólica en el Hospital de Cruces ante la imposibilidad de realizar las pruebas por aire espirado. Y pone todo ello en relación con el resultado de la analítica sobre la muestra de sangre obtenida -transcurridas 4 horas desde el accidente-, arrojando 177 mg/dl.
Concluyendo a la vista de toda la prueba mencionada su suficiencia para enervar la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento condenatorio por el delito contra seguridad vial objeto de acusación.
Valoración que se aprecia suficientemente motivada y ajustada al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, tras el visionado de la grabación del juicio.
Sin que frente a ella tengan la relevancia pretendida ninguna de las alegaciones del recurso -más de naturaleza formal que de fondo- a la vista de que la condición de conductor que se discute deriva de la circunstancia de haberse visto involucrado en un accidente de circulación que no afectó a más vehículos ni usuarios de la vía al impactar directamente contra la pared de un pabellón de un polígono industrial, y en cuyo interior aún se encontraba al llegar la dotación policial, dado que no podía salir por la puerta del piloto al haber recibido dicha zona el golpe. Y que la disminución de sus facultades psicofísicas fue apreciada por los policías que depusieron.
Debiendo ponerse todo ello en relación con las circunstancias inopinadas en que se produjo el accidente y el elevado resultado de alcohol en sangre arrojado en la analítica realizada en el Hospital al que hubo de ser trasladado para ser atendido, aunque no sea valorado dicho resultado como prueba única sino un indicio de naturaleza incriminatoria que junto con los restantes mencionados conducen acertadamente al pronunciamiento condenatorio al contar con suficiente prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Abilio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 463/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

