Sentencia Penal Nº 90070/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90070/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 29/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90070/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100173

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:811

Núm. Roj: SAP BI 811/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/001907
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0001907
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 29/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 87/2017
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de DIRECCION000
Atestado nº/ Atestatu zk.: DENUNCIA NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alicia
Abogado/a / Abokatua: MARTA SOMOZAS IZQUIERDO
Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJERINA BADIOLA
SENTENCIA Nº: 90070/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 1 de marzo de 2.018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 87/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
DIRECCION000 por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ABANDONO DE FAMILIA contra
Dña. Alicia , representada por la procuradora, Dña. Virginia Tejerina, y defendida por la Letrada, Dña. Marta
Somozas; habiendo sido parte en la misma, el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción pública.
Expresa el parecer de la Sala, como MagistradaPonente, la Ilma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Baracaldo dictó con fecha 7 de noviembre de 2.017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado y así se declara que Alicia , nacida el NUM001 de 1972, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos, madre de la menor Felicidad , nacida el NUM003 de 2000, y escolarizada en el Instituto DIRECCION001 de DIRECCION002 , desantendió reiteradamente su deber de contribuir a la formación acadmémica de su hija, infringiendo el deber de procurar una educación y una formación interal de la misma, propiciando un absentismo de la menor en las clases impartidas en el centro escolar en el curso 2015-2016 de un 100% en los meses de septiembre, octubre y noviembre, y en el curso anterior, desde mediados de curso, de un 68%.

Debido al absentismo escolar de la menro, en la actualidad está tutelada por la IES de la Diputación Foral de Bizkaia.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Alicia como autora responsable criminalmente de un delito de ABANDONO DE FAMILIA en su modalidad de favorecimiento del absentismo escolar, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Alicia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa y alega que no ha quedado suficientemente acreditado que la recurrente incumpliera su deber de asistencia inherente a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, porque aunque se confirma el absentismo escolar de la menor, no ha quedado demostrado que la recurrente fuera consciente y consintiera dicho absentismo. Manifiesta que por ello se ha cometido un error en la valoración dela prueba que afecta al derecho a la presunción de inocencia de la interesada. Alega finalmente que es necesaria la declaración de su representada a través de su testifical.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - Como vemos, la parte recurrente hace una alegación general de que en la sentencia de instancia se ha vulnerado la presunción de inocencia de la Sra. Alicia . Ya anticipamos que una vez leída la sentencia y visto el análisis de la prueba efectuado por la juez de instancia, así como la argumentación judicial en la que basa su decisión de condena, la alegación no puede ser atendida.

Por citar una resolución reciente que aborda de un modo general esta alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mencionaremos la STS de 22 de marzo de 2017 ROJ: STS 1061/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1061 : 'La invocación de la presunción de inocencia, reitera esta Sala Segunda, obliga constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, ya permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado, pese a los temores manifestados por el recurrente, el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citada que se aplica Instrumento de Ratificación de España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. art. 14.5 ).' Y en este caso no hay duda de que se cumplen todos y cada uno de los requisitos que hemos expuesto.

La sentencia se ha basado en la prueba practicada en el acto de la vista, consistente en las declaraciones testificales de los diversos sujetos que tuvieron relación con el caso de la menor. En concreto, nos referimos a la trabajadora social del Ayuntamiento de DIRECCION002 que ha ratificado el informe en el que consta el absentismo de la menor (y los intentos realizados por su institución para que la madre evitara la situación); y a la declaración del director del centro escolar donde la menor acudía. Tales pruebas no son cuestionables desde el punto de vista de los derechos fundamentales, han sido practicadas con arreglo a las normas vigentes, y han sido practicadas en el acto de la vista con respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios del juicio penal. La alegación final del recurso considerando esencial la declaración (testifical, dice incorrectamente) de la Sra. Alicia , no tiene base alguna, puesto que su incomparecencia no estuvo justificada.

La encausada fue debidamente citada para el acto del juicio oral, habiendo sido avisada igualmente de que podía celebrarse el juicio en su ausencia, lo que así ocurrió sin que por ello se vulnerara norma alguna.

Y en cuanto a la argumentación judicial, nada puede reprocharse a la sentencia recurrida, que analiza en detalle no solo la base jurídica que fundamenta la condena, sino el resultado de la prueba, y en particular el contenido de las dos declaraciones mencionadas. Según tales declaraciones, la madre de la menor, hoy recurrente, conocía la situación de absentismo desde hacía meses, puesto que fue avisada en primer lugar por el centro escolar en reiteradas ocasiones y después por las trabajadoras de asistencia social, habiendo quedado acreditado que ninguno de ambos estamentos pudo llegar a reunirse con la madre a pesar de que se lo requirieron en varias ocasiones. Alegar en este momento desconocimiento de la situación de absentismo de su hija no tiene, por lo tanto, ninguna base real.

Finalmente diremos que estamos de acuerdo con la juez de instancia en que una situación como la descrita, de absentismo escolar de una menor, debe ser valorada en sus justos términos y con altas dosis de proporcionalidad y prudencia, de manera que solo constituirá la comisión de un delito cuando se trate de una situación reiterada, en la que el padre o tutor ha permitido o tolerado la situación hasta que ésta ha adquirido una gravedad considerable en cuanto a la afectación del derecho del menor a recibir una formación. Ni cualquier supuesto de absentismo, ni cualquier actitud de los padres o tutores, debe tener una respuesta penal, puesto que el recurso al derecho penal debe ser siempre prudente y la última ratio del ordenamiento jurídico para la resolución de los conflictos sociales. Pero en el caso que nos ocupa, se han superado ampliamente los límites, la situación se ha prolongado en el tiempo durante meses y la madre de la menor, que conocía la situación y estaba siendo reiteradamente avisada por el centro escolar y por el Ayuntamiento, no ha cumplido con sus obligaciones en relación a este aspecto esencial de la vida de su hija, lo que hace perfectamente justificada la consideración del hecho como un delito de abandono de familia.

Es por todo ello que el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada íntegramente.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alicia contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , en Causa nº 87/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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