Sentencia Penal Nº 90071/...ro de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90071/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 12/2014 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90071/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100065


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 12/2014-2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 415/2012

Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL

Apelado/Apelatua: Caridad

Abogado/Abokatua:IKER SOLAGAISTUA RUIZ

Procurador/Procuradorea: SANDRA PEREZ ALBA

S E N T E N C I A N U M . 90071/2014

Ilmos. Sres.

DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de febrero de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Aud. Provincial Bizkaia Sec. 2ª, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 415/2012 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de apropiación indebida en la que figura como acusado Caridad , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. VIRGINIA TEJERINA BADIOLA, y defendido por la Letrada Sra. IKER SOLAGAISTUA RUIZ.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 1 de octubre de 2013 sentencia en cuyos hechos probados se dice:

'No ha quedado acreditado que la acusada incorporó a su patrimonio el dinero procedente de una pelotilla jugada entre varios clientes en el bar que regentaba, bar Afami de Sestao, por importe de 1754 euros.

El ganador de la pelotilla unicamente ha recibido la cantidad de 200 euros, reclamando el resto'.

Y cuyo fallo dice textualmente:

'QUE, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Caridad del delito de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


ÚNICO.-Se asume la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo , que absolvió a Caridad del delito de apropiación indebida del artº 252 del Código Penal por el que venía siendo acusada porque, según la sentencia recurrida, de un lado no quedó acreditado que aquella incorporara a su patrimonio el importe de la 'pelotilla' recaudada en su bar y que debía pagar al ganador de la misma , pues el dinero fue distraído en dos ocasiones consecutivas y de otro, no concurre el elemento subjetivo del tipo, esto es, el deseo de la autora de incorporar a su patrimonio la cantidad recibida lícitamente, estando en definitiva ante un incumplimiento de naturaleza civil y no ante un ilícito penal.

Apeló el Ministerio Público con buenos argumentos, alegando error en la apreciación de la prueba, y con concreta alusión a la copia de la denuncia en su día formulada por robo en el bar de autos ,hechos presuntamente ocurridos el día 24 de febrero de 2011 ( y en la que se denunció como sustraído y entre otras cosas, el dinero que la acusación dice que se apropió Caridad ) cuando la 'pelotilla' se reclamó a la acusada por primera vez el día 16 de enero anterior, luego la Sra. Caridad tuvo en su poder el dinero de autos entre esas dos fechas, sin entregárselo al ganador.

La postura del recurrente sin embargo, se topa con un obstáculo insalvable porque, cuando el recurso interpuesto ( y siguiendo a la STS de 19 de julio de 2013, recurso nº 1.915/2012 ) '¿tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestra STS 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Así las cosas, la revocación de la sentencia dictada en esta causa se antoja imposible cuando la Magistrada que dictó la resolución que se recurre, también entró a valorar el elemento subjetivo del injusto, concluyendo que la acusada (que declaró en el juicio que no se ha quedado con el dinero) no quiso incorporar el importe del premio que custodiaba y que ganó un tercero, a su patrimonio, aserto que no razona demasiado pero que derivado de lo declarado por aquella en la vista oral, no puede ser desmentido en esta alzada, motivo por el que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Conforme a lo establecido en el artº 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo en fecha 1 de octubre de 2013 , CONFIRMANDOla misma, con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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