Sentencia Penal Nº 90072/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90072/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 11/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90072/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100100


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/002832

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0002832

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 11/2016- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 128/2014

Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Ernesto

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO GONZALEZ ARIAS

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO

SENTENCIA Nº 90072/2016

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de Marzo de 2016

VISTOS en segunda instancia, por la Sección sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 128/14 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de FALSO TESTIMONIO contra Ernesto , con DNI NUM000 , nacido en Barakaldo (Bizkaia), el NUM001 /1989, representado por la Procuradora Sr. AITOR SUAREZ FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Sr. SANTIAGO GONZÁLEZ ARIAS, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 17-11-2015 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos:

' UNICO.- Probado y así se declara, que en fecha del 20 de febrero de 2.012 tuvo lugar ante el juzgado de lo penal número uno del Barakaldo, el acto de la vista oral seguido en el procedimiento abreviado número 235/10 contra Landelino , por la posible comisión de un delito contra la seguridad vial en el que Ernesto depuso como testigo. Una vez en la sala y apercibido de que debía decir la verdad, indicandosele que, en el caso de faltar a la verdad podría incurrir en un delito de falso testimonio, el señor Ernesto afirmó que conducía el vehículo matrícula ....-TRN , propiedad de Vicenta , el día 14 de octubre de 2008, sobre las 11:30 horas de la mañana, faltando a la verdad y con la intención de exculpar al Sr. Landelino .'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'FALLO : Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ernesto como autor de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO en el juicio penal 235/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo del art. 458.1 del Código Penal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE 5 MESES DE MULTA a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de las costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ernesto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia, y en su lugar, lo que cabe declarar acreditado es que, habiendo declarado D. Ernesto que el 14 de octubre de 2008 conducía el vehículo propiedad de D. Landelino en lugar de éste, su propietario, el Juzgado de lo Penal, en sentencia emitida el 20 de febrero de 2012 no consideró creíble su testimonio, condenado a D. Landelino como autor de delito relacionado con la conducción de vehículos a motor, sentencia en que se acordó deducir testimonio contra D. Ernesto .

No se ha acreditado con evidencia exenta de duda que el acusado, D. Ernesto , mintiera deliberadamente al mantener lo declarado en juicio.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea el apelante que si bien el elemento objetivo consistente en la disparidad del testimonio prestado en su día por el aquí acusado, con el relato sentado en la verdad judicial, parece evidente, no es así en relación con el elemento subjetivo. Éste, a criterio del recurrente, se ha obtenido realizándose valoraciones y conjeturas erróneas sobre la voluntad e intención del acusado, y esa falta de prueba suficiente para dejar sentado ese elemento determinante para la aplicación del tipo penal, debe dar lugar a la absolución del acusado. Alternativamente, y para el supuesto de que se considere suficientemente acreditado el hecho y su relevancia penal, expone la desproporcionalidad de la pena impuesta al acusado, habida cuenta de las circunstancias del hecho y de las personales de su autor.

SEGUNDO.-A la hora de resolver la cuestión planteada por la defensa apelante, constatamos que esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones respecto de este tipo de condenas por falso testimonio, y en resolución de alegación de similar entidad (y de similar supuesto de hecho al hoy valorado) la sentencia emitida el 13 de abril de 2005 (rollo de apelación de esta Sala número 81/05 ) mantenía: No se puede entrar aquí, evidentemente, en la mayor o menor credibilidad de la declaración del testigo prestada en el juicio oral anterior relativo al delito contra la seguridad del tráfico. De eso ya se ocupó el Juez de lo Penal, descartando que sus manifestaciones permitieran exculpar al entonces acusado. La falta de credibilidad, por lo tanto, sobre la que se pronunció igualmente la sentencia de apelación, es algo fuera de toda duda e incuestionable¿¿., pero tampoco puede acogerse el criterio de la Juez de lo Penal, en este nuevo procedimiento, de analizar la declaración exactamente desde la misma perspectiva que en el procedimiento anterior. En éste el apelante compareció como testigo y su declaración fue estimada como no fiable. Simplemente por esa falta de credibilidad al Juez de lo Penal le pareció correcta la petición del Ministerio Fiscal en orden a deducir testimonio de las actuaciones por si hubiera podido incurrir en delito.

Ahora esa declaración ha de ser analizada desde un punto de vista distinto, el que deriva de la condición de imputado y posteriormente acusado en la que comparece en estas actuaciones. Se trata de determinar no sólo si la declaración es creíble sino si, además, se efectuó faltando a la verdad de forma voluntaria y consciente. Lo relevante es destacar que, contrariamente a lo que se entiende en la sentencia apelada, no se trata de cuestiones equivalentes. Es exigible, sin duda alguna, un plus para llegar a esta última conclusión.

En definitiva, el vencimiento de la presunción de inocencia precisa en este caso la prueba, sin lugar a dudas, de la falsedad de lo declarado y el conocimiento pleno de la misma al efectuar la declaración y esto exige su confrontación con una realidad material incuestionable que ha de ser establecida en el procedimiento penal y no sólo con la realidad judicial en forma de hechos probados de la sentencia dictada en el procedimiento en el que la declaración se presta.

Afirmar la comisión del delito de falso testimonio al prestar una determinada declaración sin más fundamento que el hecho de que la resolución judicial correspondiente, por los motivos de incredibilidad subjetiva u objetiva que sean, no le haya concedido veracidad, supone tanto como entender que basta para la condena con esa constatación sin exigirse ningún tipo de elemento de prueba adicional y eso es lo que viene a suceder en la resolución objeto de recurso que prácticamente se limita a reproducir los mismos motivos expresados en la sentencia inicial por los que se negó valor probatorio a las manifestaciones del ahora acusado.

De ordinario, en el enjuiciamiento penal el Juez recibe la declaración de muchas personas y se pronuncia sobre la credibilidad que merecen sus manifestaciones, otorgando con absoluta naturalidad a unas más credibilidad o fiabilidad que a otras por las razones que han de ser objeto de exteriorización. Es posible que, analizando los elementos de juicio de que dispone, llegue a la conclusión de que el testigo que efectúa afirmaciones que en su opinión carecen de veracidad está incurriendo en un presunto delito de falso testimonio, debiendo entonces remitir constancia de lo actuado para la apertura del correspondiente proceso penal, algo que en la mayoría de supuestos depende de circunstancias tan aleatorias como que le sea solicitada o no dicha diligencia por el Ministerio Fiscal. Es ciertamente frecuente, por el contrario, que pese a descartar o no apreciar valor probatorio en la declaración de un testigo determinado, no encuentre motivos para el inicio de dicho procedimiento. En ninguno de los dos casos, sin embargo, cabe una suerte de equivalencia entre testimonio no creíble y falso testimonio. Dicho de otro modo, no puede entenderse cometido el delito por el simple hecho de que la declaración del testigo sea contraria a la declaración de hechos probados.

También en otra resolución, más reciente ( sentencia de 5 de noviembre de 2015, emitida en el rollo de apelación de esta sala número 131/2015 ) decíamos: El delito de falso testimonio tipificado en el artículo 458 del Código Penal se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el elemento objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la mayor o menor credibilidad de un testigo sino que falte sustancialmente a la verdad o dicho de otra manera que mienta sobre aquello que es preguntado ( STS 6-3-2006 ). En cuanto a la prueba de la falsedad de la declaración ha de ser plena, de manera que resulte evidente, patente y segura la falsedad de la declaración por su contraste con la realidad material (y no meramente procesal), que quede indubitadamente acreditada.

TERCERO.-En el supuesto objeto del presente recurso, la sentencia apelada , resta cualquier tipo de relevancia al hecho de que el acusado, en el juicio celebrado en octubre de 2015 mantuviera que durante la semana a la que se refiere el hecho (octubre de 2008) hubiera podido coger el vehículo su amigo sin conocerlo el acusado, pero reitera que, siendo su cumpleaños el día al que se refirió la acusación formulada en aquellos años, está seguro de que su amigo le dejó el vehículo para conducirlo.

La sentencia apelada objeto del presente recurso, parte de la incuestionable realidad de la resolución condenatoria del amigo del apelante, en cuyo favor, según la sentencia, mintió el acusado; sin embargo, no se toma en consideración cuanto se ha expuesto en los párrafos anteriores, puesto que el hecho de que, en su momento, se concediera credibilidad al testimonio de los agentes que no detuvieron al entonces acusado en el lugar y momento de la infracción denunciado, y que siete años después, estos agentes mantengan la misma versión (obviamente no la van a modificar); el dato de que esté documentado que el día a que se refiere la denuncia inicial (14 de octubre de 2008) se corresponde con la semana en que, efectivamente, fue el cumpleaños (su fecha de nacimiento: 13 de octubre) del aquí apelante; el que, conforme la propia sentencia admite, existan otras posibilidades ( Si fuera verdad que el vehículo estuvo a su disposición durante esa semana, y por tanto como si fuera propio, lo consecuente es que tenga conocimiento en todo momento de dónde se encuentra el vehículo y quien lo conduce, todo ello por la responsabilidad que asumen al ser usuario del coche durante una semana entera)es decir, que el amigo allí acusado contara con otro juego de llaves y las utilizara, es una suerte de 're-valoración' de la prueba y testimonio practicado en su día, lo que no es acorde con lo indicado, máxime si es contrarreo.

Del contenido de las declaraciones que el aquí acusado prestó en sus diversos momentos, no resulta que mintiera. Su declaración no fue creída, y como mantiene su defensa, existiendo el elemento objetivo derivado de la constancia judicial del hecho (contraria a su versión) lo que no se ha acreditado es el elemento de faltar deliberadamente a la verdad. Si lo establecido en la sentencia en que no se declara creíble su testimonio hubiera de determinar que ha mentido, y además lo ha hecho deliberadamente, resultaría de todo punto innecesario un nuevo proceso y un nuevo juicio, y por ello, y en la medida en que el pronunciamiento apelado se limita a esa comprobación, sin ofrecer otros argumentos relevantes y distintos de los manejados en la sentencia inicial para desvirtuar la declaración del hoy acusado, la sentencia ha de ser objeto de revocación.

Por todo ello, hemos de estimar el recurso y absolver, como absolvemos al apelante, de la condena impuesta en la instancia.

La estimación del recurso determina la declaración de oficio de las costas causadas ( artículo 240 de la L. E. Criminal y artículo 123 del C. Penal ).

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Ernesto contra la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2015, en el juicio de procedimiento abreviado número 128/2014 del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Barakaldo , revocamos la sentencia apelada, y absolvemos al apelante de la acusación de falso testimonio formulada en su contra, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma NO ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO ORDINARIO.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.


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