Sentencia Penal Nº 90072/...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90072/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 7/2017 de 10 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90072/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100074

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:583

Núm. Roj: SAP BI 583/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/004437
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0004437
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 7/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 399/2016
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Purificacion
Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Apelado/a / Apelatua: Maximiliano
Abogado/a / Abokatua: MARTA SOMOZAS IZQUIERDO
S E N T E N C I A N U M . 90072/2017
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 10 de marzo de 2017.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ ,
Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves nº
7/2017; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo con el nº de
juicio sobre delitos leves 399/2016 por el/los delito/s leve/s de de injurias, en el que han sido parte, junto al
Ministerio Fiscal, Dña. Purificacion , como denunciante, asistida por la Letrada Sra. Villaroel, y D. Maximiliano
como denunciado, defendido por la Letrada, Sra. Somozas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo dictó, en fecha 9 de diciembre de 2016, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo absolver y absuelvo a Maximiliano del delito leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , ya descrito, por el que ha sido acusado por la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas derivadas de este procedimiento'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña.

Purificacion . Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia absolutoria, dictada en fecha 9 de diciembre del año 2016 , y se dicte nueva resolución judicial por la que se condene a D. Maximiliano como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género a la pena descrita en su escrito de 22 de diciembre de 2017. La representación del Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, por entenderla ajustada a Derecho.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante en su escrito de 22 de diciembre de 2016 contra la Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo, de fecha 9 de diciembre de 2016 , que absolvía a D.

Maximiliano del delito por el que venía siendo acusado, alegando error en la valoración de la prueba realizada por el órgano juzgador en el presente procedimiento; que los hechos fueron inmediatamente denunciados por la hermana de Dña. Purificacion , que los presenció; que ésta ha mantenido inalterable su testimonio desde el inicio del procedimiento hasta el día de celebración del juicio oral; que todos los testigos aportados por la Acusación Particular estaban presentes cuando ocurrieron los hechos y que 'la prueba practicada por la parte procesal denunciada carece de validez, puesto que únicamente estaban presentes, D. Maximiliano y su madre'. Afirma en su escrito, que la valoración de la prueba realizada por el órgano juzgador de instancia en la sentencia hoy recurrida 'no ha sido la correcta según la sana crítica y la lógica', por lo que solicita la revocación de la sentencia absolutoria de 9 de diciembre de 2016 y que se dicte una nueva, condenando a D. Maximiliano como autor de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, del art. 173.4 del Código Penal vigente, a una pena de 30 días de localización permanente.



SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el articulo 741 LECrim .) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el articulo 973 de esa misma Ley , permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución . Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).

Además, y si acudimos a la última reforma legal de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal en este sentido, el articulo 792 dispone que la sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración, y no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, continúa el precepto, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.

La sentencia de apelación concretará, además, si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

A su vez, el art. 790. 2 de la LECrim . establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Ello supone que, dictada la sentencia absolutoria en la instancia, lo único que le cabría al apelante seria pretender del Tribunal de Apelación que se anule la sentencia para que se vuelva a dictar una nueva sentencia si dicho Tribunal estima que dicha sentencia ha incurrido en una falta de motivación por ausencia de racionalidad en el razonamiento, por omisión de dicho razonamiento en la prueba practicada, por apartarse de las máximas de experiencia o por haber declarado de forma improcedente la nulidad de la prueba, pero no cabe que el Tribunal de Apelación pueda dictar una sentencia condenatoria, lo que es una consecuencia de la doctrina constitucional que se estableció en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre y que ha sido reiterada en otras resoluciones posteriores, como la STC 272/2005, de 24 de octubre .

Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria, se observa que por parte del recurrente no se ha solicitado la anulación de la Sentencia de instancia, lo que priva a esta Sala de la facultad decisoria mencionada anteriormente.

Pero es que además, y pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fecha 22 de diciembre de 2016, la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda el error en la valoración de la prueba que refiere en su recurso, efectuado por la Juzgadora, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge detallada y pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho

TERCERO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación.

Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo absolutorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, la absolución dictada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del T.C. en resoluciones como la STC 167/2002 , STC 189/2003 , STC 192/2004 , STC 90/2006 ó STC 118/2009 , entre otras, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquélla, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 9 de diciembre de 2016 .

Así, determina la juzgadora de instancia en el caso que nos ocupa, tras analizar la prueba practicada durante el acto de la vista, presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, que nos hallamos ante dos versiones contradictorias sobre el incidente denunciado, no existiendo elementos probatorios sólidos que permitan acreditar la comisión del delito denunciado.

Por todo ello, debe mantenerse el fallo absolutorio contenido en la sentencia de 9 de diciembre de 2016 .



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Purificacion contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.