Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 90073/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 26/2015 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90073/2015
Núm. Cendoj: 48020370062015100068
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/007921
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0007921
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 26/2015- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2014
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM006
Apelante/Apelatzailea: Flora
Abogado/Abokatua: SANTIAGO RODRIGUEZ TOIMIL
Procurador/Prokuradorea: ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Apelado/Apelatua: Aquilino
Abogado/Abokatua: MARTA ROMAN CHOYA
Procurador/Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
Apelado/Apelatua: Aquilino
Abogado/Abokatua: MARTA ROMAN CHOYA
Procurador/Prokuradorea: IÑAKI BERRIO UGARTE
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90073/2015
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En Bilbao, a 24 de febrero de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 119/14 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones (maltrato) en el ámbito familiar del artículo 153,1 y 3 del Código Penal , en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del mismo cuerpo legal , un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5, último párrafo del Código Penal , en relación con los artículos 57.2 y 48.2 del mismo cuerpo legal , una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , y un robo con violencia del artículo 242.1 y 4 del Código Penal , con la intervención del Ministerio Fiscal; en los que han sido partes acusadoras y acusadas Aquilino , asistido por letrada Dña. Marta Román Choya y representado por el procurador D. Iñaki Berrio Ugarte y Flora asistida por el letrado D. Santiago Rodríguez Toimil y representada por la procuradora Asunción Hurtado Madariaga.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 14 de noviembre de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' PRIMERO.-Que Aquilino , nacido en Bilbao el día NUM000 de 1983, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Flora , nacida en Brasil el día NUM002 de 1979, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, mantuvieron una relación conyugal, que finalizó a finales del año 2011.
Que el día 23 de diciembre de 2011, Aquilino y Flora cuando se encontraban en el domicilio familiar, sito en el CALLE000 nº NUM004 - NUM005 de la localidad de Erandio discutieron y Flora se fue a Burgos al domicilio de su amiga Encarnacion .
Que sobre las 14:00 horas del día 20 de febrero 2012, Aquilino con conocimiento y consentimiento de Flora fue al domicilio de ésta, sito en la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 . de la localidad de Erandio, para ver al hijo menor de Flora .
Que en un momento se inició una discusión y Aquilino le llamó a Flora 'puta' y la dijo 'te voy a matar', a lo que Flora le dijo que probase.
Que Aquilino cogió el teléfono de Flora e intentó abandonar el domicilio, siendo seguido por Flora , para recuperar su móvil.
Que Flora arañó en el pecho y abdomen a Aquilino y le pegó un golpe con la mano, dándole en la frente.
Que Aquilino durante el forcejeo por el móvil, dio con la mano en el pecho a Flora , sin intención de atentar contra la integridad física de la misma.
Que Aquilino se fue del domicilio, llevándose el móvil de Flora .
Los hijos menores de Flora se encontraban en el domicilio.
Como consecuencia de los hechos descritos:
Flora sufrió lesiones consistentes en mastodinia izquierda que precisaron de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación tres días, ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin residuar secuelas.
Aquilino sufrió lesiones consistentes en erosiones lineales, oblicuas en región anterior ambos hemotórax, dos en derecho de unos 8 y 5 centímetros y cuatro- cinco en el izquierdo de unos 3 a 4 centímetros, tumefacción frontal izquierda, ligeramente azulada de unos 3 centímetros con dos erosiones muy finas y dolorosa a la presión, hematoma de unos 2 centímetros de diámetro en cara interna tercio medio brazo, que precisaron para su curación de cinco días, sin que ninguno de ellos fuera de incapacidad para sus ocupaciones habituales, sin residuar secuelas.
Aquilino no reclama por las lesiones sufridas.
Flora reclama la cantidad de 500 euros, por las lesiones sufridas y los daños morales sufridos. No reclama por el móvil sustraído que no fue recuperado.
Que con fecha 20 de febrero de 2012 se solicitó Orden de Protección por Flora . Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao se adoptó con fecha 21 de febrero de 2012 Orden de Protección con las siguientes medidas cautelares de carácter penal: se impone al inculpado Aquilino , como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de acercarse a Flora , a su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM004 - NUM005 . de la localidad de Erandio, a su lugar de trabajo, en su caso y a cualquier lugar en que ésta se encuentre a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio y ello durante la tramitación de la causa.
Por auto de fecha 10 de septiembre de 2012, se acordó la agravación de las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas de conformidad con el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de ampliar la distancia relativa a la prohibición de acercamiento del imputado Aquilino a la perjudicada Flora que venía fijada en 500 metros a 1000 metros, así como prohibición de acudir al término municipal de Vitoria, manteniéndose el resto de medidas en iguales términos. Por auto de 10 de diciembre de 2012 se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas de conformidad con el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- No ha resultado probado que: Que el día 23 de diciembre de 2011, Aquilino agarrase por los brazos y zarandease a Flora , y que Flora sufriese lesiones.
Que Aquilino pegase un puñetazo en el pecho para quitar el móvil a Flora '.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENOa Flora como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 , 3 y 4 del Código Penal , a la pena de prisión de 2 meses y siete días con la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, con prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona, domicilio y centro de trabajo de Aquilino por tiempo de 1 año y 5 meses, y al pago de un sexto de las costas.
Que debo CONDENAR y CONDENOa Aquilino como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de UN MES de multa, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, lo que hace un total de 120 EUROS ,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de insolvencia que, tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente.
Que debo CONDENAR y CONDENOa Aquilino como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de localización permanente de cuatro días.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Aquilino , como autor responsable de un delito de amenazas del artículo 171.4 y 5, del que se le venía acusando.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Aquilino , como autor responsable de dos delitos de maltrato (lesiones) en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , del que se le venía acusando.
Con la imposición a Aquilino del pago de un tercio de las costas procesales, con la limitación propia de los juicios de faltas.
Que debo declarar y declaro el resto de costas procesales de oficio.
Que DEBO ACORDARy ACUERDOdejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución, la orden de protección, en cuanto a las medidas penales que contempla, acordada por auto de fecha 21 de febrero de 2012 , agravada por auto de fecha 10 de septiembre de 2012, y por auto de 10 de diciembre de 2012 en el que se acordó el mantenimiento de las medidas cautelares de naturaleza penal acordadas, librando los oficios y haciendo las anotaciones necesarias para la efectividad de esta orden en el SIRAJ.
El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Flora en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia, a los que ha de añadirse la constancia de que: 1.- Las diligencias judiciales de que dimana la presente causa se iniciaron el veintiuno de febrero de 2012 como diligencias urgentes, transformándose en diligencias previas por auto de 23 de febrero de 2012; 2.- El 3 de agosto de 2012 se emite auto de imputación, transformándose las diligencias en procedimiento abreviado; 3.- El 29 de abril de 2013 se emite nuevo auto, 'completando' el anterior auto de imputación; 4.- El 29 de enero de 2014 se dicta el auto de apertura del juicio oral, y finalmente se celebra juicio y se dicta sentencia el 14 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la absolución del acusado D. Aquilino por delitos de violencia de género, se alza la acusación particular, pidiendo que se dicte sentencia en que se condene al citado apelado como autor de sendos delitos previstos y penados en el artículo 153 del C. penal , delitos por los que, como se dice, fue acusado pero absuelto en la instancia. Considera la apelante que la Jueza a quo ha errado al valorar la prueba de fuente personal (testificales a que se refiere) pero igualmente a la hora de valorar la prueba documental (así la califica la apelante) consistente en los contenidos de los informes médicos aportados. Estima, además, que se ha minusvalorado el testimonio de la víctima, quien, en todo caso, lo único que hizo fue defenderse de la agresión recibida, pese a lo que ha sido ella la condenada, por lo que también pide su absolución. En todo caso, estima que se ha producido una dilación indebida y excesiva en la tramitación de la causa, y que ello ha de tener el reflejo adecuado en la respuesta penal.
La Sra. Fiscal, en su escrito de impugnación del recurso, se adhiere al mismo parcialmente, pidiendo la condena del absuelto en la instancia, e interesando (contrariamente a la posición de la apelante, que nada dice al respecto) la celebración, en esta alzada, de toda la prueba de fuente personal que ya se practicó en la instancia: Pide la comparecencia de acusada condenada y acusado absuelto en parte, así como la presencia de todos y cada uno de los testigos que ya lo hicieran en la instancia.
SEGUNDO.-Comenzando por examinar si procede admitir y examinar la prueba cuya práctica propone la Sra. Fiscal en el escrito de impugnación y adhesión al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Sra. Flora , recordar que el canon de admisión de prueba en la alzada es estricto, no conteniendo el artículo 790-3 de la L. E. Criminal la previsión de que se vuelva a realizar la prueba que ya se practicó en la instancia. Lo que se trata de subsanar, al celebrar prueba en la alzada, es la de evitar que se haya dictado resolución condenatoria sin acopio de todo el material pertinente, posible y necesario para sentar la convicción judicial, y es igualmente de recordar que, a pesar de la importante modificación práctica que supuso la doctrina del Tribunal Constitucional, en materia de revocación de sentencias absolutorias en la instancia, este doctrina (en vigor ya de hace más de diez años) ninguna reacción ha traído en orden a modificar la previsión procesal en el tema de la práctica de prueba en la alzada, por lo que no es posible acceder a la petición del Ministerio Fiscal de volver a celebrar la vista oral en apelación (la práctica de la integridad de la prueba es lo que conlleva).
Por todo ello no se viene admitiendo ni accediendo a la petición cursada por la apelada adherida.
TERCERO.-Como se ha indicado en los antecedentes, la sentencia emitida en la instancia es absolutoria, y cuando se trata de revocar una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia porque así lo pida alguna de las partes recurrentes, el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en S 13-3-2006 , nº80/2006, BOE 92/2006, de 18 de abril de 2006, rec.2473/2004, nos recuerda, como lo hiciera en la STC 272/2005, de 24 de octubre que: 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre , o la de 29-XI-2010 . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.
Pues bien, como es fácil inferir de la respuesta dada a la petición de la Sra. Fiscal en la materia de nueva práctica de idéntica prueba, es evidente que la pretensión de condena de quien ha sido absuelto, descansa en una 're-valoración' de prueba de fuente personal que no ha sido llevada a cabo ante este órgano, y que los razones expuestas, no puede ser practicada en el modo interesado. Del examen de todos y cada uno de los motivos que expone la defensa de Dª Flora en su escrito de recurso, resulta la evidencia de que habríamos de dar otra interpretación a los testimonios de las personas comparecidas, y de que la única posibilidad de una sentencia diversa (en este punto) a la de la instancia, pasa por declarar nula la resolución judicial apelada, nulidad que no se ha pedido y que, en todo caso, tampoco cabría apreciar, habida cuenta de que no se evidencia ninguna de las posibilidades o previsiones en la materia de nulidad: Se compartan o no los argumentos expuestos en materia de valoración, el razonamiento es exhaustivo, y no es incongruente, por lo que no es posible modificar los hechos probados, de los que no cabe sino absolver al acusado de los delitos de maltrato ( artículo 153-1 del C. Penal ) de los que ha sido acusado.
Alude la apelante a la constancia de documentación aportada en la causa, de cuyo contenido cabe inferir, con evidencia exenta de duda, la realidad de la agresión denunciada, y para ello atribuye el carácter de documento a los informes médicos obrantes en la causa; sin embargo, venimos definiendo el documento como aquel objeto material que incorpora signos expresivos de alguna cosa, o, más exactamente, fija y expresa cualquier producto del pensamiento humano con la finalidad de su ulterior reproducción, para que su contenido ideológico sea conocido por otras personas. Ha de tener un autor determinado o determinable, y si bien en el ámbito procesal penal, la referencia más precisa que se efectúa a este objeto como medio de prueba, se contiene en el art. 726 de la L.E.Criminal , tampoco aparece expresamente definido. En todo caso, la doctrina y la jurisprudencia consideran como tal (al efecto procesal penal) al medio probatorio caracterizado por ser pieza de convicción con un determinado contenido ideológico, producto del pensamiento humano y que está destinado a formar la convicción del juzgador sobre un hecho al que el documento se refiere. Para su consideración como documento ha de llevar incorporado el concepto de permanencia, en tanto que inalterabilidad, tanto material como ideológica. Esta nota viene dada por la inequivocidad, en el sentido de que la información contenida en el mismo suponga una verdad absoluta, irrefutable, indiscutible e incontrovertible ( STS 20-enero-1987 ) por lo que es imprescindible la determinación de autenticidad, literosuficencia y autarquía ( STS de 14-02-2002 ).
Por lo que respecta a los informes, oficios, comunicaciones, atestados.... no se repuntan documentos auténticos en cuanto a su contenido (dejamos de lado la cuestión relativa a la autenticidad formal que viene dada por la identificación de quien los ha confeccionado y/o expedido). Son meras declaraciones escritas, y han de ser objeto de adveración o autenticación por cualquier medio probatorio admitido en derecho, puesto que únicamente contienen declaraciones de conocimiento que han de ser introducidos conforme lo determina la L.E.Criminal, y en ese sentido, los informes médicos han de ser introducidos en la causa con arreglo a inmediación y contradicción, puesto que, siendo cierto que dejan constancia de lo que es observado por la o el perito, su ajuste al relato de la acusación se refiere, únicamente, a la compatibilidad de las lesiones constatadas con el relato, no a la certeza de que esa haya sido la única manera de producirse el resultado lesivo.
La prueba pericial es prueba de fuente personal, y por ello, sujeta a la misma técnica que el resto de la prueba de tal tenor, para su aportación al juicio oral, por lo que no es posible considerar que tiene el carácter inequívoco y de verdad absoluta que predica la apelante para conseguir el efecto de alterar los hechos probados.
En suma, no procede la modificación de los hechos probados, y con ellos, ha de mantenerse el pronunciamiento en relación con la absolución del acusado por estos hechos.
CUARTO.-En los hechos declarados probados se dice que, en el curso de la discusión, el acusado dijo a la mujer 'puta' 'te voy a matar'añadiéndose a continuación la acreditación de que ella le dijo que probase, y luego de definir la amenaza (el ilícito) considera que no procede la condena por este hecho porque él lo ha negado (pese a que se recoge su constancia en los hechos probados) y porque: 1.- ella no lo ha verbalizado en el juicio oral; 2.- que la hija manifestó que de Dª Flora tenía más miedo a Aquilino que coger el móvil (en contraposición a que la mujer, Flora , mantuviera que prefería coger el móvil porque era ahí donde había pruebas grabadas) y considera que la proferida expresión no ha infundido miedo a la destinataria de la misma, como resulta de que la mujer manifestó que probara.
La expresión te voy a matarconsta acreditada como proferida por el acusado, y lo que hemos de recordar es que la actual redacción del artículo 171 del C. Penal eleva a la categoría de delito la amenaza leve (que mantiene su calificación como falta ¿ art. 620 del C. Penal ) cuando no se da la relación personal que sí se exige considerar la aplicación del citado tipo penal.
El artículo 171-4 del C. Penal castiga la amenaza leve proferida a quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor de la amenaza por la relación de afectividad o pareja, y consiste la amenaza en un ilícito de simple actividad, de expresión o de riesgo, y no supone la verdadera lesión, puesto que, en ese caso entraría en juego el ilícito concreto que se refiera al resultado. El bien jurídico que se protege es la libertad del ser humano, y el derecho que todos tenemos al sosiego, a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, suponiendo el núcleo del ilícito el anuncio, a través de hechos o de expresiones, de causar un mal que constituya delito, y que puede afectar, bien a su persona, a su honra, a sus derechos o a su libertad. Ese mal, además de ser futuro, injusto, determinado y posible, depende en su realización de la voluntad del sujeto activo, y produce la natural intimidación al amenazado, y han de valorarse las circunstancias del momento y ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. El dolo específico de este supuesto supone el ejercer una presión sobre quien aparece como víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Si bien la diferencia entre el delito y la falta reside en la gravedad de la amenaza por lo que a la generalidad de la población se refiere, ya se ha indicado que la entrada en vigor de la amenaza leve como delito, cuando de sujetos pasivos del tenor del indicado se trata, deriva de la modificación de determinados tipos del C. penal, derivada de la entrada en vigor de la L.O. 1/2004.
Parece ser que el motivo por el que, en la sentencia de instancia, se absuelve al acusado por el delito de amenaza leve porque ello no ha generado ningún desasosiego en la mujer; sin embargo, la frase 'te voy a matar', cuando se pronuncia en un contexto de enfrentamiento entre emisor y receptora, tiene en el uso corriente un significado inequívoco como anuncio de muerte violenta de la segunda a manos del primero, de modo que no puede calificarse de mero exabrupto sin verdadero contenido intimidatorio. Cuestión diversa es que, en las circunstancias del caso, su capacidad para perturbar la libertad, el sosiego y el sentimiento subjetivo de seguridad de la mujer tenga reducida eficacia; pero precisamente por ello las amenazas han sido calificadas como leves y subsumidas, en función de la relación de pareja que habían mantenido denunciante y acusado, en el artículo 171.4 del Código Penal , y no, como amenazas graves, en su artículo 169-2º. Por ello no asumimos la valoración que realiza la Magistrada a quo en el sentido de que, de que dada la respuesta de ella no son susceptibles de incardinar el tipo de la amenaza invocado por las acusaciones. El mero hecho de que ella, al denunciar, recordara la concreta frase, y de que la hija la oyera y le diera relevancia, determinan que no sea posible absolver por este hecho, acreditado y recogido en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia. Sin alterar el relato, consideramos que ese hecho probado es de entidad para considerar la aplicación del artículo 171 del C. penal , invocado por las acusaciones, por lo que ha de tener la imprescindible 'traducción' en la imposición de una pena por un delito del que ha sido absuelto el acusado, sin contravenir, como se dice, la doctrina expuesta en los precedentes razonamientos.
QUINTO.-Pide la apelante igualmente que se le absuelva del delito de maltrato por el que ha sido condenada; sin embargo, en el punto de la motivación del alcance de la convicción por la Magistrada a quo, se constata que, para tal condena, la Juzgadora no ha tenido en cuenta únicamente la
En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción, que sí se transmite en el punto de la agresión por la que ha sido condenada.
Venimos manteniendo que, en las ocasiones en que se presenta una acusación de las características de las que aquí nos ocupa, es menester que el relato de la denunciante se vea corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud de la declaración, debiendo observarse en cada caso cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. De este modo, y además del 'requisito negativo', es decir, la ausencia de móviles o motivos que permita valorar esa incriminación restándole capacidad probatoria, o que el único testigo haya realizado la incriminación por móviles espurios, como odio personal, venganza, obediencia a terceras personas, sobornos o resentimientos, el órgano encargado de la valoración de la prueba, podrá obtener la convicción necesaria basado en la credibilidad del testimonio sobre los que deberá realizar un análisis racional, en el que se examina la existencia de tales corroboraciones. No se convierte a estas corroboraciones en pruebas independientes, sino que han de ser tenidas en cuenta para realizar la valoración de la declaración del testigo, que, se reitera, en ocasiones como éstas ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo, mantiene la STS de 23-02- 2011, cuando afirma que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, y en este supuesto, la sentencia de instancia valora el resultado de los datos obtenidos, en modo que se ajusta a la doctrina expuesta, sin que sea posible modificar el relato en el punto de los arañazos y acometimiento protagonizados por Dª Flora contra D. Aquilino , sustento que da, tanto el relato de uno y la otra, como el contenido del parte médico aportado y cuyo contenido se analiza en la sentencia de instancia.
Por ello hemos de mantener el relato de hechos probados en el modo consignado en la sentencia de instancia.
SEXTO.- En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia apelada considera que no procede su constancia y aplicación en el presente supuesto, porque las direcciones letradas de las partes en la causa, únicamente han hecho mención a que han transcurrido más de dos años y medio desde la emisión de los informes médicos en que se deja constancia de las lesiones padecidas por ambos implicad@s en los hechos, y no alegan plazo de inactividad judicial relevante e imputable a la administración de justicia.
Hemos dejado constancia de las datas resultantes en la tramitación de la presente causa, y de ellas sí aparecen períodos de inactividad relevantes. Así, comenzando por la parte final de la tramitación, no aparece justificación o causa imputable a las partes para considerar adecuado que, desde la remisión de la causa para su enjuiciamiento (marzo de 2014) hasta la celebración del juicio oral (noviembre de 2014) hayan transcurrido ocho meses; que, para la tramitación de unas diligencias previas de procedimiento abreviado, en que aparece claramente determinada la entidad de los efectos lesivos causados por los hechos imputados, y habiendo prestado declaración denunciantes y denunciados en febrero de 2012, se inviertan seis meses (febrero a agosto) en la práctica de diligencias de instrucción (cuando la previsión procesal es la práctica sin demora y únicamente de diligencias esenciales). Tampoco se observa justificación alguna para 'invertir' ocho meses y medio en 'aclarar o completar' el auto de transformación en procedimiento abreviado, a la vista de la falta de actividad procesal. Tampoco consideramos justificada la tardanza de nueve meses entre ese auto que 'completa' y el de apertura del juicio oral.
La STS de 14 de mayo de 2012 , en relación con la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la apelante, nos recuerda que la reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, ha introducido como nueva atenuante en el art. 21.6 ª, las dilaciones indebidas en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas¿¿Así, dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Sigue la sentencia con referencia a la sentencia 77/2011 de 23 de febrero , que aludía al preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, que establece que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
Por tanto, conforme al propio criterio del Legislador, en la formalización legal de la nueva circunstancia atenuante se plasman los elementos fundamentales que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo utilizó para construir la atenuante por analogía¿..Por ello la jurisprudencia de esta Sala deberá guiar la interpretación de la nueva circunstancia 6ª del art. 21 del Código Penal reformado. Y en su fundamento de derecho cuarto, explica, con carácter general, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama: En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan)¿¿¿¿La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a se judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).---Y la compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras y STS 175/2001, 12 de febrero )'.Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , señalando que ' en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
Concluye la sentencia reseñada que existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe
determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3 de julio , 890/2007 de 31 de octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS3 de febrero de 2009 ).
Pues bien, si ponemos en relación lo expuesto en los antecedentes de este apartado, en el punto de la tardanza en cumplimentarse los trámites puestos de manifiesto, en relación con la entidad de los hechos y la doctrina expuesta, es evidente que se ha dilatado, injustificadamente en el tiempo, la respuesta penal dada, y que ello ha de tener un efecto en la pena a imponer.
SÉPTIMO.-En base a lo expuesto, y como se concretará en la parte dispositiva de la presente resolución, mantenemos el relato de hechos probados, añadiendo los datos relativos a la tramitación de la causa, que tienen relevancia para la aplicación de la atenuante de dilaciones alegada, y que tendrán el efecto contenido en el apartado 2º del número 1 del artículo 66 del C. Penal , puesto que esa dilación en diversos momentos, ha llevado a que, entre la ocurrencia de los hechos y su enjuiciamiento, hayan transcurrido casi tres años, cuando de la entidad de los que han sido objeto de acusación, bien pudieron ser resueltos en pocos meses.
El delito de maltrato imputado a la apelante, ha recibido como respuesta penal, la atenuada posibilidad establecida en el apartado 4 del aplicado artículo 153-2 del C. penal , como será igualmente la entidad de la respuesta a darse a la amenaza proferida por el apelado, habida cuenta de que el apartado 6 del artículo 171 del C. Penal , lo que lleva a que, por los delitos expuestos la previsión de pena en abstracto (de entre tres meses y un año; o de entre treinta y uno a ochenta días) es idéntica para uno y otra; igualmente que, conforme al contenido de la atenuación, en ambos casos procede rebajar en un grado la pena prevista ( art. 70 del C. penal ) . Finalmente, la dilación en la respuesta penal ha de tener relevancia para los dos implicados, rebajando igualmente la pena a imponer.
Dice la sentencia que no procede imponer la pena de trabajos en beneficio de la comunidad a la apelante, habida cuenta de que no fue preguntada por este extremo en el acto de juicio oral; ahora bien, siendo cierto que no es posible su imposición sin la anuencia de la penada (y/o penado) también lo es que, dada la pena de prisión a imponer (inferior a los tres meses) procede su sustitución ( artículo 71-2 del C. Penal ), en este caso, por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, o de localización permanente ( artículo 88 del C. Penal ).
Por todo ello, tanto Dª Flora como D. Aquilino , optarán, en ejecución de sentencia, si cumplen la pena en forma de localización permanente por cuarenta días; o la de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, como autora responsable del delito de maltrato ella; y del delito de amenazas, él.
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, alcanzando las prohibiciones establecidas para la mujer respecto de D. Aquilino , también respecto de él respecto de Dª Flora , con idéntico alcance y por los mismos plazos para ambos. Habida cuenta de la reducción de la duración de las penas privativas de libertad, y de la posibilidad de que se cumplan en forma de trabajos en beneficio de la comunidad, se limita a UN AÑO de duración la prohibición de comunicarse su acercarse entre uno y otra, debiendo procederse a la liquidación del período de medidas cautelares.
OCTAVO.-Pide la apelante que se establezca indemnización por responsabilidad civil derivada de que las injurias y amenazas fueron proferidas ante la hija de la denunciante; sin embargo, mantenida la condena por estos hechos, no se ha acreditado relevancia ni efecto alguno susceptible de ser indemnizable, bien entendido que corresponde a quien reclama acreditar el efecto lesivo del delito.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240 de la L. E. Criminal )
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Dª Flora contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de los de Bilbao , revocamos su contenido en los siguientes aspectos:
1.- Condenamos a D. Aquilino como autor de delito de amenazas leves en el ámbito familiar.
2.- Aplicamos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Imponemos a D. Aquilino como autor del delito de amenazas definido, a la pena de localización permanente por cuarenta días; o la de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo optar por una u otra pena en ejecución de sentencia.
Imponemos a Dª Flora la pena de localización permanente por cuarenta días; o la de diez días de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo optar por una u otra pena en ejecución de sentencia, y ello en lugar de la pena de dos meses y siete días de prisión impuesta en la sentencia a esta apelante por el delito de maltrato, condena que se mantiene, pero reducida la pena como decimos.
Se establece para ambos y entre sí, la prohibición de comunicarse ni de acercarse a menos de quinientos metros el uno de la otra, ni la una del otro, por tiempo de un año.
Mantenemos el resto de pronunciamientos no revocados expresamente en esta sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
