Sentencia Penal Nº 90073/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90073/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 39/2016 de 11 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90073/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100102

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:681

Núm. Roj: SAP BI 681/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/007419
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0007419
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 39/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 311/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Candido
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA GORGOLAS MEDEL
Procurador/a / Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA
SENTENCIA Nº: 90073/16
Ilmos. Sres./as.:
PRESIDENTE: D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO/A: D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADO/A: D/Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 11 de marzo de 2016
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 39/201596, procedente de la causa nº 311/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra D. Candido con N.I.E nº NUM001 ,
nacido el NUM002 /1991, en Argelia (Argelia), hijo de Guillermo y Sonia ; representado por la procuradora
Dª Ana Bregel Orella y asistido por la Letrada Sra. Dª. Cristina Gorgolas Medel; siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 19 de enero de 2016 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Candido , nacido el NUM002 -1991, en Argelia, con NIE NUM001 , en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:30 horas del día 20 de febrero de 2014 , en la Plaza Corazón de María de la localidad de Bilbao, le fueron ocupados 1,046 grs de resina de cannabis que poseía con ánimo de favorecer el consumo ilegal de sustancias estupefacientes por terceras personas.

Posteriormente sobre las sobre las 17:30 horas del día 20 de febrero de 2014, en la calle San Francisco nº 45 de la localidad de Bilbao, con idéntico ánimo de favorecer el consumo ilegal de sustancias estupefacientes por terceras personas, entregó a Octavio a cambio de dinero, un trozo de resina de cannabis de 1,088 grs.

La resina de cannabis es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I y IV del Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, y Lista II del Convenio de Viena de 1971.

El precio estimado de un gramo de resina de cannabis en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 5,73 euros.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Candido como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad así como al abono de las costas procesales. Procede el comiso y destrucción de la sustancia intervenida así como el comiso del dinero intervenido.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación D. Candido en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, y al no estimarse necesaria se señaló el día 10 de marzo de 2016 para deliberación y votación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Candido el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia solicitando su libre absolución por el delito objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.

Manifiesta que se ha incurrido en error en la valoración probatoria al no haberse acreditado que realizara ningún acto concreto de venta, no pudiéndose excluir que destinase la droga al propio consumo, al ser la cantidad ocupada insuficiente para inferir que su posesión estaba destinada al tráfico y no incautársele al detenerle dinero alguno que pudiera indicar que acababa de realizar una venta. Por lo que la prueba de indicios valorada en este caso fue insuficiente respecto a que llegara a existir una transacción económica.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal ha emitido informe el 16 de febrero de 2016 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.



SEGUNDO.- Dirigiéndose los motivos alegados en defensa de la petición absolutoria a combatir la existencia de prueba de cargo que fundamente la condena del recurrente, aduciendo la falta de acreditación de su participación en los hechos, debe recordarse que la revisión de la prueba que puede hacerse en apelación no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, al ser al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando de pruebas personales se trata practicadas a su presencia, pudiéndose revisar en la segunda únicamente si la estructura lógica de la sentencia se corresponde al resultado de dicha prueba, no incurriéndose en errores manifiestos, y resulta acorde a las reglas de la lógica y principios de experiencia.

En este caso frente a la negativa del acusado de que cuando fue detenido acababa de realizar una venta de resina de cannabis a cambio de dinero y de que los 1,046 grs del mismo tipo de sustancia que le fueron ocupados encima apenas una hora antes estuvieran destinados a su difusión, manifestando que era para su propio consumo, sustenta la Sentencia el pronunciamiento condenatorio respecto al delito contra la salud pública del art. 368.2 CP , en la testifical del agente policial con carnet profesional nº NUM003 , cuyo testimonio valora como imparcial, manifestando haber visto la transacción a escasos metros, y que identificaron en el mismo momento al comprador a quien no perdieron de vista en ningún momento, no ofreciéndoles tampoco dudas la identificación del vendedor. Resta relevancia a la no comparecencia en el juicio del testigo comprador a la vista del testimonio policial. Y concluye por todo ello la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, no respecto a un mero acto de posesión preordenada al tráfico en relación a la ocupación en poder del acusado a las 16,30h del día 20 de febrero de 2014 de 1,046 grs de resina de cannabis -ya que la escasa cantidad de la sustancia no hubiera permitido inferir por sí sola que se tratara de una tenencia típica penalmente- sino por la concreta prueba directa de la existencia de un concreto acto de venta una hora después en la calle San Francisco de Bilbao. Siendo así que al comprador se le detuvo sin haberle perdido de vista ocupándole el objeto que según el agente que presenció directamente la transacción acababa de recibir del acusado. Y deteniéndose a éste escasos momentos después también, pero tras haber sido perdido de vista por el agente nº NUM003 al subir las escaleras del portal nº NUM004 de dicha calle, lo que permite explicar que no se le ocupara encima el dinero que, en cantidad indeterminada, manifestó el testigo haber presenciado que recibió quien entregó la sustancia al comprador.

No se aprecia por lo expuesto que se haya producido lesión del derecho a la presunción de inocencia al haberse valorado y ponderado racional y suficientemente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, ni de las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente realizó un acto venta de sustancias estupefacientes, por lo que se desestima el recurso formulado.



TERCERO.- Confirmándose la sentencia por desestimación íntegra del recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Candido CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE ENERO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 311/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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