Sentencia Penal Nº 90074/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 90074/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 29/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 90074/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100136

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:711

Núm. Roj: SAP BI 711/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/025047
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2012/0025047
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 29/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 282/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Dimas
Abogado/a / Abokatua: JON ANDONI URIA GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN
Apelado/a / Apelatua: Julián
Abogado/a / Abokatua: ARTURO LARRAONDO ETXEBARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
Apelado/a / Apelatua: Teodulfo
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGIZABAL
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ
SENTENCIA Nº: 90074/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En Bilbao, a 8 de marzo de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 282/15 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 de Bilbao -
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de continuado de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO
MERCANTIL en concurso ideal con un delito continuado de ESTAFA atribuido a D. Teodulfo , con DNI nº
NUM001 , representado por la Procuradora D.ª Begoña Martin Gutierrez y defendido por el Letrado D. Jose
Ramon Zabalbeitia Egizabal; a D. Cipriano , con DNI nº NUM002 , representado por el Procurador D. Jacobo
Belmonte García y defendido por la Letrada D.ª Rosa Molinero Tortajada; a D. Julián , con DNI nº NUM003
, representado por la Procuradora D.ª Carmen Miral Oronoz y defendido por el Letrado D. Arturo Larraondo
Etxeberria; y a D. Dimas , con DNI nº NUM004 , representado por la Procuradora D.ª Maitane Crespo Atin
y defendido por el Letrado D. Jon Andoni Uria Garcia; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. D. ALFONSO GONZALEZ
GUIJA JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 24-11-15 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado, y así se declara, que el pasado día once de febrero de 2.012, sobre las 23:00 horas, aproximadamente, persona/s no identificadas, se apoderaron del DNI y tarjeta de crédito BBK 26 titularidad de Dº Ricardo .

Haciendo uso de tal documentación, el 20 de febrero del mismo año, Dº Dimas (mayor de edad, con DNI NUM004 y sin constancia de antecedentes penales) formalizó, junto a un tercero, un alta en el establecimiento de telefonía móvil Movistar de Zorroza, a nombre de Dº Ricardo y respecto del número de teléfono NUM005 , si bien reseñando como cuenta bancaria para proceder a hacer los pagos, la de su titularidad de la Caixa con nº NUM006 cuya copia, así como la del DNI, se adjuntó al citado contrato.

Respecto de tal línea se había tramitado un alta previa con fecha de 26 de junio de 2.010 a nombre de un tercero contra el que no se dirige la presente causa y con fecha de baja el 3 de octubre de 2.011.

Así mismo, el citado 20 de febrero, el citado acusado Sr Dimas , sobre las 14:37 horas, formalizó otro alta de línea en el establecimiento de telefonía móvil Movistar de la calle Buenos aires de Bilbao, nuevamente haciendo constar como titular Dº Ricardo pero reseñando como cuenta bancaria para proceder a hacer los pagos la de su titularidad en la Caixa con nº NUM006 , siendo el número asignado el NUM007 .

Ese mismo día se dieron también de alta los números de teléfono NUM008 y NUM009 , todos ellos haciendo constar el nombre de Ricardo como titular de las líneas contratadas, quien, sin embargo, no firmó ni autorizó ninguna de ellas.

El día 22 de febrero de 2.012, fue abierta, sin conocimiento ni consentimiento del Sr Ricardo , una libreta joven de la BBK, con disponibilidad indistinta y nº NUM010 , la cual fue utilizada para efectuar en el Espacio Orange Ardigales de Portugalete un contrato de portabilidad a su nombre del número de teléfono NUM005 .

En dicha portabilidad se dejó como teléfono de contacto el NUM011 , dado de alta en Movistar el 19/01/2.012 a nombre de Teodulfo (mayor de edad, con DNI NUM001 y sin constancia de antecedentes penales), quien, en varias ocasiones y en datas no precisas, formalizó, utilizando sus datos personales y bancarios contratos de alta en compañías de telefonía móvil, haciéndose así con la posesión de varios aparatos que posteriormente entregaba a Dº Julián (mayor de edad, con DNI NUM003 y sin constancia de antecedentes penales).

No habiendo quedado cumplidamente acreditada la participación en la formalización de los contratos efectuados a nombre de Dº Ricardo (únicos objeto de enjuiciamiento) ni de los Srs Teodulfo y Julián ni de Dº Cipriano (mayor de edad, con DNI NUM002 y sin constancia de antecedentes penales).' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que Debo Condenar y condeno a Dº Dimas como autor responsable de un delito de falsificación en documento MERCANTIL, a la pena de NUEVE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y NUEVE MESES DÍAS DE MULTA, a razón de TRES euros día (aplicación del art 53 del CP ) así como al abono de las costas causadas ABSOLVIÉNDOLE del delito de ESTAFA conjuntamente enjuiciado,.

Que debo absolver y absuelvo a Dº Teodulfo , Dº Julián y Dº Cipriano , declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Dimas en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil se interpone recurso por su representación procesal alegando, en síntesis, que no ha sido acreditado que cometiera el delito, ya que la prueba practicada en el acto del juicio, según la parte, tan sólo pone de manifiesto que en los documentos supuestamente objeto de falsificación, consistentes en contratos de telefonía móvil, el acusado intervino en su propio nombre, facilitando su DNI, e incluso su número de libreta bancaria, sin simular la firma ni la presencia de ninguna otra persona. Refiere que en los citados contratos el acusado consta en el apartado correspondiente a la titularidad de la cuenta de cargo, pero no en el apartado correspondiente al titular del contrato de telefonía, el Señor Ricardo , lo que acredita que intervino en esta contratación siempre en su nombre propio y sin simular la presencia de nadie, no cometiendo falsedad documental alguna.



SEGUNDO .- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).



TERCERO .- En el caso enjuiciado, la juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con notable acierto, por lo que el recurso no puede prosperar. Frente a la acertada argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia incuestionable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido analiza minuciosamente la testifical del perjudicado Sr. Ricardo , cuyo testimonio es interpretado de una manera absolutamente lógica, coherente y racional, puesto que ningún interés podría tener en faltar a la verdad denunciando la sustracción de su documentación y la posterior aparición de sucesivos contratos de telefonía móvil en los que aparecía como titular, resultando absolutamente creíble que no los contrató al tratarse de un hecho absolutamente inverosímil que alguien formalice al menos cuatro contratos de telefonía móvil en un escaso periodo de tiempo en el que 'curiosamente' su documentación personal no está en su poder por haber sido sustraída, y ello haber sido denunciado.

Partiendo de esta correcta valoración, el juicio de inferencia realizado por la Magistrada de la instancia es totalmente conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, puesto que no hace sino concluir que la prueba pericial acredita que uno de los contratos está firmado por el acusado, quien sin embargo en el plenario niega haber intervenido en la formalización de los mismos, negativa que resulta absolutamente incongruente con la versión que se sostiene en el recurso, versión consistente en afirmar que intervino en la contratación en su propio nombre como persona responsable del abono de los contratos de telefonía móvil.

Si tan sólo estuviere interviniendo en una contratación válida y eficaz responsabilizándose del abono de los contratos suscritos por otra persona, en este caso el Sr. Ricardo , debería no sólo conocerle sino tener la voluntad de asumir obligaciones en su nombre o por aquél contraídas, circunstancias que en modo alguno han sido objeto de la más mínima controversia, valoración y menos aún de acreditación en las actuaciones, y que no hacen más que confirmar la inconsistente versión ofrecida por la parte recurrente.

Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.



CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal Dimas contra sentencia de 24-11-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en el Procedimiento abreviado n º 282/2015, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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