Sentencia Penal Nº 90075/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90075/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 186/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA

Nº de sentencia: 90075/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100147

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:738

Núm. Roj: SAP BI 738/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/018958
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0018958
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 186/2017- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 172/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis Antonio
Abogado/a / Abokatua: ANER OJANGUREN ECHEVARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelante/Apelatzailea: Ángel Daniel
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO SANTXO URIARTE
Procurador/a / Prokuradorea: JUNE ASTOBIETA VALLE
SENTENCIA Nº 90075/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADA DA. SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de marzo de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los
presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 172/16 ante el Juzgado de lo Penal
nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con violencia contra D. Luis

Antonio , con DNI nº NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado
por el Procurador Dña. Amalia Allica y asistido por el Letrado D. Aner Ojanguren, y contra D. Ángel Daniel ,
con DNI nº NUM002 y cuyas demás circunstancias personales constan también en autos, representado por
el Procurador Dña. June Astobieta y asistido por el Letrado D. Iñigo Santxo, e interviniendo así mismo como
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. Dña. SILVIA MARTIN BLANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 4 de los de dicha clase de , se dictó con fecha 30-9-2017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que, el día 26 de Mayo del año 2.015 sobre las 11:30 horas, en la confluencia de las calles Iparraguirre y Henao de Bilbao, los acusados D. Luis Antonio y D. Ángel Daniel , el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y el segundo sin antecedentes penales, tomaron del interior del camión Iveco matrícula ....NNX dos barriles de cerveza y los introdujeron en el interior del vehículo en el que ambos llegaron hasta el lugar ocurriendo que acto seguido, cuando el acusado D. Ángel Daniel estaba sacando otros dos barriles más del camión, fue sorprendido por los repartidores D. Hugo y D. Justiniano que impidieron tal sustracción y llamaron a la Policía, momento que aprovechó el otro acusado para abandonar el lugar a bordo del citado vehículo y huyendo también del mismo D. Ángel Daniel al que se le cayó el teléfono móvil. ' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Antonio y a D. Ángel Daniel , como autores responsables y respectivos de una falta de hurto, a la pena para cada uno de ellos de UN MES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, quedando sujetos a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, y con obligación de los mismos de abonar al perjudicado D. Narciso el importe correspondiente al valor intrínseco de dos barriles de cerveza vacíos de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución, y todo ello con imposición de las costas a tales condenados.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ángel Daniel y Luis Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada Sentencia en virtud de la cual se condena a los acusados Luis Antonio y Ángel Daniel , como responsables de una falta de hurto a una pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de diez euros, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por la representación procesal de ambos, alegando, de una parte, la despenalización del artículo 623.1 del Código penal ; y de otra, con carácter subsidiario, la desproporción en la cuantía de la multa impuesta, interesando se acuerde la revocación de la resolución recurrida y dicte nueva sentencia por la que se acuerde la absolución de los encausados, y subsidiariamente se rebaje la cuota de multa a tres euros diarios.

Por el Ministerio Fiscal se ha interesado la confirmación de la resolución recurrida por considerarla conforme a derecho.



SEGUNDO.- Con respecto a la despenalización del artículo 623.1 del Código Penal , sostienen su alegación los recurrentes en el hecho de que la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo , va referida o lleva el título ' Juicio de Faltas en tramitación', y cuyo régimen transitorio por tanto, sólo puede afectar a juicio de faltas en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la citada LO.

Sostienen que toda vez que el presente rollo se tramitó desde un primer momento como Diligencias previas por robo con fuerza, que finalmente ha fue calificado por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista como delito de hurto, y condenados los recurrentes por falta, no se cumplirían los requisitos de la mencionada Disposición Transitoria Cuarta.

El ministerio Fiscal, por su parte, sostiene en primer lugar que la falta de hurto como tal no se ha despenalizado, sino que el artículo 6213.1 del Código Penal ha quedado vacío de contenido siendo no obstante recogida dicha conducta ilícita en el artículo 234.2 del Código Penal , de ahí que los hechos declaraos probados sean constitutivos de ilícito penal antes y después de la entrada en vigor de la reforma. En segundo lugar expone el Ministerio Fiscal que en aquellos supuestos en los que, como consecuencia de la anterior clasificación en delitos y faltas, se enjuicien conjuntamente unos y otros hechos, o hechos inicialmente constitutivos de delito sean, a la vista de la prueba practicada en juicio, constitutivos de falta, no debe ser de aplicación la Disposición Derogatoria Cuarta de la LO 1/2015 , sino que deberán seguirse los trámites del procedimiento abreviado. Añade acertadamente el Ministerio Fiscal, que no hay necesidad de formular acusación por el delito leve del artículo 234.1 del Código Penal , toda vez que la regulación contenida en el anterior precepto de la falta de hurto es más beneficioso, por cuanto establece una pena de multa de uno a dos meses mientras que el delito leve actual establece multa de uno a tres meses.

Es interesante traer a colación la Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO 195/2017, de 24 de marzo , la cual, si bien con ocasión de un recurso de casación por la condena por una falta de lesiones, hace un detenido análisis y estudio de la interpretación y aplicación que debe darse a de la Disposición Transitoria 4º de la LO 1/2015, de 30 de marzo , cuyo razonamiento exponemos a continuación: 'En relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del artículo 617.1 convertida ahora en virtud de LO.

1/2015 en delito leve previsto en el artículo 147.2 CP , que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala -STS. 809/2016 de 28.10 ¿ que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147-2º Cpenal , sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido , que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art.

130-5º Cpenal , y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147-2º Cpenal .

Como se dice en la STS 534/2016 de 17 de Junio , ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido.

En principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.' Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a '....la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....' permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta , aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LECrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio. legalidad entonces vigente, y que se encuentra en fase de recurso --recurso de casación-- dada la conexión de tal falta con los demás delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

Esta situación, como se dice en la referida sentencia 534/2016 de 17 de Junio , no es obstáculo para la aplicación de la doctrina expuesta, pues en tanto no recaiga sentencia que ponga fin al proceso en todas sus instancias, cabe interpretar que el mismo permanece en tramitación, y en tal sentido, la Disposición Transitoria Cuarta es perfectamente compatible con la Tercera que contiene las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos, especialmente centrados en fijar el momento en que procede efectuar la alegación. En el mismo sentido SSTS. 108/2015 de 11 noviembre y 13/2016 del 25 enero .

Ahora bien en el caso presente tal como aparece en las diligencias la perjudicada Valle en su declaración ante el juzgado el 14 noviembre 2013, se afirmó y ratificó en la denuncia presentada y se le muestra, y reclamando por las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder y solicitando ser reconocida por el Médico forense.

Cumplido, por tanto, el requisito de perseguibilidad, el motivo debe ser desestimado.' Expuesto todo lo anterior, no puede esta Sala sino concluir que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, siendo susceptible de imponer condena por la falta de hurto al amparo del artículo 623.1 del Código Penal , incardinada inicialmente dentro de unas diligencias previas por delito, por lo que el recurso en cuanto a este extremo no puede prosperar.



TERCERO.- En relación a la alegación relativa a la cuota de multa, se manifiesta por los recurrentes que la cuota es elevada a la vista de la situación económica de ambos encausados, que tal como manifestaron en el acto de la vista, están en el paro.

El Ministerio Fiscal considera justificada la cuantía impuesta a la luz de la fundamentación recogida en la resolución recurrida, la cual expone que es una cuota proporcionada en atención a lo que pueden considerarse gastos normales diarios para un hombre medio y con capacidad económica media.

Conviene recordar la STS de 11 de julio de 2001 , conforme a la cual '¿la insuficiencia de datos relativos a la capacidad económica del reo no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (1,20 ), a no ser que lo que se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el CP, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico. El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.

Por los encausados únicamente se ha manifestado su situación de desempleo laboral, no habiendo justificado ni acreditado de ninguna de las maneras encontrarse en dicha situación de indigencia que ampararía una sustancial rebaja de la cuota impuesta. En manos de ellos quedaba acreditar dicha situación, percepción de ingresos a través de RGI o por desempleo, gastos a los que deban hacer frente etc. La mera manifestación por los recurrentes de estar en paro y hallarse en mala situación económica no ampara la imposición de una cuota de multa por debajo de lo acordado en la resolución recurrida, por lo que tampoco debe prosperar el recurso de apelación respecto a este extremo.

A la vista de todo lo expuesto, se considera ajustada a derecho la resolución recurrida, desestimándose el recurso de apelación por no tener acogida ninguna de sus alegaciones, confirmándose así íntegramente la resolución recurrida.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Antonio y Ángel Daniel contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao, en el Procedimiento abreviado Nº 172/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

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