Sentencia Penal Nº 90076/...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90076/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 24/2014 de 13 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90076/2014

Núm. Cendoj: 48020370012014100078


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-09/004579

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2009/0004579

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 24/2014- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 43/2011

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Ismael

Abogado/Abokatua: IDOIA URQUIAGA ARRATE

Procurador/Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO

SENTENCIA NUM. 90076/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 43/2011 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de RECEPTACION, en la que figura como acusado Ismael , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. ANA FERNANDEZ SAMANIEGO, y defendido por la Letrada Sra. IDOIA URQUIAGA ARRATE. Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. DÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Barakaldo, se dictó con fecha 3 de julio de dos mil trece sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.Queda probado y así se declara que Ismael , nacido el NUM001 .1969 con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, con conocimiento de su ilícita procedencia, adquirió diversas prendas (70 camisetas, 28 cinturones y 30 pantalones) de la marca Pull&Bear, propiedad de la mercantil Inditex, que previamente habían sido sustraidas el 21 de enero de 2009, cuando se encontraban en el interior del remolque matrícula Y-....-YDC extacionado en el exterior del polígono industrial situado en la calle Lambarren nº 31 C de la localidad de Oiartzum (Guipuzkoa), y una vez adquiridas, con ánimo de obtener un lucro económico ilícito, las puso en venta en la plaza del mercado, sita en la calle Señorio de Bizkaia de la localidad de Santurtzi (Vizcaya), lugar en el que fue sorprendido por los Agentes de la Ertzaintza.

Las prendas, que han sido tasadas por el perito del Juzgado en la cuantía de 753,85 euros, han sido recuperadas y resultando inservibles para la venta, la mercantil perjudicada no reclama.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: QUE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ismael como autor de un delito de RECEPTACIÓN a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Ismael en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa puesto que entiende que no ha quedado acreditado el conocimiento del origen ilícito de la mercancía objeto del procedimiento por parte del acusado. Y que por el contrario se trata de una mera sospecha. Alega que las transacciones que realizan los vendedores ambulantes de mercadillos carecen de formalidad alguna y que en ese contexto la inferencia de la Juez de instancia no se ajusta a la realidad.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, como marco teórico para resolver el presente recurso, citaremos una reciente sentencia sobre la cuestión, aunque la jurisprudencia sobre el tema es de sobre conocida.

La STS de 12 de junio de 2012 ( ROJ: STS 4015/2012 ) señala que 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delitocontra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).'

En el caso que nos ocupa, la Juez de instancia ha valorado especialmente las circunstancias de la compra y el precio muy inferior al de mercado según las declaraciones del responsable del comercio sustraído. Y la Sala ciertamente y a pesar de la brevedad del razonamiento debe compartir el criterio de la sentencia recurrida. El acusado manifiesta comprar la mercancía a una persona a la que no conoce de nada, a la que no suele comprar mercancía, en la calle, y que le ofrece una abundante cantidad de prendas , aparentemente original, por un precio muy inferior al de mercado. Manifiesta que realiza la compra sin ningún tipo de documentación o albarán de entrega a pesar de importante número de prendas objeto de la transacción. Precisamente la condición del acusado de vendedor ambulante hace que nos parezca razonable suponer que, incluso con la falta de formalidad a la que se refiere el recurso, en este tipo de compras adoptan unas mínimas precauciones a la hora de adquirir mercancía, y que se conoce el precio de las prendas de mercado. Se trata de prendas etiquetadas, nuevas, lo que en sí mismo es un dato que debía haber llevado a pensar al acusado que el precio por el que las compraba era muy inferior al del mercado. De acuerdo con todo ello, entendemos que la falta de conocimiento alguno del vendedor el volumen de lo adquirido, y el precio ínfimo de compra, debieron llevar al acusado a considerar 'como altamente probable que los efectos tenían su origen en un delito contra el patrimonio' en palabras de la sentencia reproducida arriba, por lo que en nuestra opinión la inferencia a la que llega la juez de instancia es correcta.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barakaldo, en el Causa nº 43/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.