Sentencia Penal Nº 90077/...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90077/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 23/2016 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90077/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100100

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:613

Núm. Roj: SAP BI 613/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/020021
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0020021
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 23/2016-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1678/2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Gabriel
Apelado/a / Apelatua: Olegario
Abogado/a / Abokatua: IRMA OROZKO KORTABARRIA
SENTENCIA Nº: 90077/16
ILMA SRA. Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
En la Villa de Bilbao, a 14 de marzo de 2016.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 23/16 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao,
como JF nº 1678/15 por FALTA DE LESIONES, en las que han intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio
de la acción pública, D. Gabriel , en calidad de denunciante y D. Olegario , como denunciado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 3 de junio de 2.015, sobre las 23:30 horas, en el inmueble sito en el nº NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, Olegario , residente en el 4º piso del mismo, al acceder a su domicilio y ver que en las escaleras se encontraba una pareja manteniendo relaciones sexuales, recriminó a estos tal comportamiento, huyendo del lugar la chica, y se encaró con el varón, Gabriel , a quien trató de retener en el lugar agarrándole por el cuello de la sudadera hasta la llegada de agentes policiales, a quienes había indicado a su mujer que avisara, no constando que propinara puñetazos a Gabriel ni que le golpeara con una barra metálica, no constando tampoco que se apoderara del teléfono móvil que Gabriel llevaba en uno de los bolsillos de su ropa.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: ABSUELVO a Olegario de las faltas de lesiones y de hurto de las que venía denunciado, declarando las costas procesales de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación D. Gabriel como denunciante.

Y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 23/16 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta el recurrente su discrepancia con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia al haberse dictado pese a que ha sido víctima de una fuerte agresión y un robo.

Niega que se produjera él mismo las lesiones al tropezarse, ya que los agentes le vieron su aspecto justo después pensando que le habían agredido al estar rota su ropa y tener lesiones visibles en particular en la frente y sienes. Y manifiesta que presentó un testigo presencial y un parte médico, a cuyas pruebas solicita que se atienda.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 8 de febrero de 2016 solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al haber valorado la Juzgadora las distintas declaraciones para llegar a los hechos probados, y pretender el recurrente sustituir el convencimiento alcanzado, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.



SEGUNDO.- Se justifica el pronunciamiento absolutorio en Sentencia en una insuficiencia de la prueba practicada en el juicio para llegar a la convicción exigida en el art. 973 LECrim de que los hechos se produjeron tal y como sostiene el denunciante, aun dando por cierto tanto que requiriera el auxilio policial tras salir del portal, como que acudiera al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto para recibir atención médica, al no permitir la valoración de sus manifestaciones en conjunto con los informes médicos y las declaraciones del denunciado y su esposa, adquirir la convicción necesaria sobre lo ocurrido.

Y pone de manifiesto en concreto que el denunciante relatara en el juicio no uno sino dos acometimientos. Consistente el primero en agarrarle y empujarle violentamente contra la pared y, a continuación, golpes en la cabeza y parte superior del cuerpo; y el segundo en golpes con la barra de hierro, en la cabeza, en el pecho, abdomen y espalda. La no coincidencia de dicho relato con el ofrecido en la denuncia y tampoco con la objetivación de lesiones del informe médico forense. La compatibilidad incluso de lo recogido en éste con la versión mantenida por el denunciado, al manifestar que el denunciante se cayó al saltar los escalones. Califica de parco y confuso el relato del testigo propuesto en el juicio por el denunciante ¿ahora recurrente-, llamando la atención con que no se mencionara su existencia hasta el mismo día del juicio. Y de firme, ausente de contradicciones y corroborador de la versión del denunciado, la testifical ofrecida por la expareja del denunciante.

Apreciando por lo expuesto que la absolución dictada no es fruto del análisis de una cuestión estrictamente jurídica, sino de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resulta de aplicación la doctrina del TC desde la inicial Sentencia 167/2002 (reafirmada y reforzada en posteriores resoluciones ( SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 178/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 3/2009 , 118/2009 ) que mantiene un criterio restrictivo en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las Sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, y considerando que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no se han practicado a su presencia, la sentencia apelada.

En atención a dichas consideraciones, siendo por ello afectando la revisión que pretende el apelante a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, el resultado de dicha convicción, suficientemente motivada como ha quedado reflejado anteriormente, no puede ser modificado en esta segunda instancia sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el Tribunal ad quem al formular recurso de apelación contra una sentencia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gabriel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 1678/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE BILBAO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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