Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 90077/2022, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 171/2021 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90077/2022
Núm. Cendoj: 48020370062022100083
Núm. Ecli: ES:APBI:2022:690
Núm. Roj: SAP BI 690:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. SEIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/004415
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0004415
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 171/2021- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 95/2021
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Barakaldoko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Mariano
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO REDONDO SERENA
Procurador/a / Prokuradorea: ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Apelante/Apelatzailea: PAVIMENTOS J.R. S.L.
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO REDONDO SERENA
Procurador/a / Prokuradorea: ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Apelado/a / Apelatua: SEGUROS ALLIANZ
Abogado/a / Abokatua: ENRIQUE DE GRASSA ARAMENDIA
Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA
Apelado/a / Apelatua: GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/a / Abokatua: NURIA CERVAN MUÑOZ
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
S E N T E N C I A N.º 90077/2022
Ilmos./Ilma. Sres./Sra.:
PRESIDENTE DON ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO DON JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
En Bilbao, a 9 de marzo de 2022.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 95/2021 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE mediante la utilización de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 142.1 del CP y 4 DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el artículo 152.1.1 del CP, en relación con otro delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del CP, conforme el artículo 382 del CP, contra Mariano, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa, asistido por el Letrado Alberto Redondo Sertena y representado por el procurador Antonio Infante Otamendi. Ha sido parte el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad y ejerciendo la acusación particular Generalli España S.A. Seguros y Reaseguros, asistido por la letrada Nuria Cervan Muñoz y representado por el procurador Jesus Fuente Lavin, y como Responsable Civil subsidiario Pavimentos J.R. S.L., asistido por el Letrado Alberto Redondo Sertena y representado por el procurador Antonio Infante Otamendi, resultando los siguientes
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 20 de agosto de 2021 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- El día 27 de julio de 2018, sobre las 21.10 horas, en la localidad de Baracaldo, Vizcaya, Mariano, español, mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba manejando el mecanismo de dirección del vehículo a motor marca Mercedes, modelo E-320 matrícula ....-PRK, propiedad (y con autorización) de la empresa Pavimentos JR S.L. En ese momento y lugar, Mariano se situó con dicho vehículo en la calle Horacio Extebarrieta en la confluencia con la calle Telleria de Baracaldo, quedando parado en primera posición a la espera de que el semáforo que regulaba la circulación dejase de estar en fase roja. Estando el mencionado semáforo aún en fase roja, Mariano, estando distraído y sin prestar la debida atención a la circulación a su alrededor, arrancó y aceleró su vehículo con la intención de realizar un giro a la derecha e incorporarse a la calle Telleria en la citada confluencia, avanzando varios metros hasta impactar con el vehículo Opel Astra, matrícula ....-CWV, que circulaba de frente (tras haber sobrepasado el semáforo en fase verde que le correspondía ) y correctamente por la misma calle, en dirección contraria al coche conducido por Mariano . Dicho vehículo Opel Astra, matrícula ....-CWV era conducido por Luis Andrés, encontrándose también dentro del mismo Luis Francisco y Jesús Luis.
A causa del impacto producido por el vehículo Mercedes ....-PRK, conducido por Mariano, sobre el vehículo Opel Astra ....-CWV, este último fue desplazado varios metros, girando sobre su eje, sin que su conductor pudiera realizar acción alguna para detenerlo; llegando en dicho desplazamiento a subirse el vehículo a la acera de la calle Horacio Etxebarrieta, donde golpeó a dos peatones, Tarsila y Vicenta, quienes se encontraban esperando en el paso de peatones con la intención de cruzar la mencionada calle.
Tras estos hechos, y minutos después, se personaron agentes de la Policía Local de Baracaldo en el lugar del accidente.
SEGUNDO. - Personados los agentes de la autoridad en el lugar del accidente descrito en el párrafo primero, observaron que Mariano estaba tambaleante, con ojos rojos y vidriosos, desaliñado, con un actuar incoherente e incontrolable, y olor a alcohol. Tras una primera prueba de detección etílica orientativa, fue trasladado a dependencias de la policía local de Baracaldo, donde fue debidamente informado de sus derechos, tanto en calidad de detenido como en lo relativo a la práctica de las pruebas de alcoholemia. En dichas dependencias fue sometido a dos pruebas de detección alcohólica en aire espirado, siendo el resultado de la primera prueba 0.39 mg/litro (horas de inicio-fin: 21.44-21.48) y la segunda de 0.37mg/l (horas de inicio-fin: 22.11-22.13). Las pruebas fueron practicadas por etilometro marca Draguer, modelo Alcotest 7110, número de serie ARLD-0022, debidamente calibrado y revisado, con fecha de validez hasta el 5 de octubre de 2018.
TERCERO. - A consecuencia de los hechos ejecutados por Mariano descritos en el párrafo primero:
Tarsila, nacida el día NUM001 de 1930, sufrió traumatismo cráneo encefálico y hemorragia cerebral traumática, siendo trasladada al Hospital de Cruces, Vizcaya, donde a causa de ellos falleció el día 30 de julio de 2018 a las 14.40 horas.
Vicenta refirió dolor en ambas caderas, sufrió fracturas de ambas ramas iliopubinas (derecha e izquierda) siendo más importante en el lado derecho, con afectación de trasfondo acetabular, fractura en rama isquipubiana derecha; que requirieron además de una primera asistencia médica, con tratamiento asistencial , sanando sin secuelas funcionales ni estéticas, siendo asintomática en la actualidad por fractura de pelvis pero con ligera afectación de estado anímico postraumático, con duelo en resolución, episodios de labilidad, tristeza y poco ánimo, dando un punto de secuela. Todo ello requirió 138 días de curación, 54 de los cuales sufrió una pérdida temporal de calidad de vida grave (hospitalización, vida en casa con cama, sillón, silla de ruedas); 34 días de perjuicio personal particular por perdida de calidad de vida moderada y 50 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico.
Luis Andrés sufrió heridas consistentes en poli contusiones, cervicalgia, contusión en rodilla izquierda postraumática; que necesitaron para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento rehabilitador, sanando sin secuelas a los 32 días, 7 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Luis Francisco sufrió heridas consistentes en cervicalgia postraumática, que necesitó para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento rehabilitador, sanando sin secuelas a los 23 días, 4 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Jesús Luis sufrió heridas consistentes en cervicalgia postraumática, que necesitó para su sanidad, además de una primera asistencia médica, tratamiento rehabilitador, sanando sin secuelas a los 25 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Y cuyo fallo dice textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariano, como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE mediante la utilización de vehículo a motor previsto y penado en el artículo 142.1 del CP , de 4 DELITOS DE LESIONES IMPRUDENTES previstos y penados en el artículo 152.1.1 del CP ; en relación con UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, previsto y penado en el artículo 379.2 en relación con el artículo 379.1 del CP , todo ello conforme al artículo 382 del CP , a LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 4 AÑOS, declarando la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción.
Condeno así mismo a Mariano a abonar las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Mariano y PAVIMENTOS J.R. S.L. en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Los motivos de impugnación de la sentencia de instancia derivados de lo que el recurrente estima nulidad absoluta de las pruebas de alcoholemia debe de ser rechazado. En efecto se plantea con carácter previo nulidad absoluta de las pruebas de la volemia toda vez que indica el recurrente el acusado nunca fue debidamente informado de sus derechos. Tal cuestión aparece debidamente resuelta en la sentencia distancia no obstante lo cual debemos indicar en esta alzada como del examen de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas que por parte de los agentes de la autoridad interviniente en el arte estado se procedió a la correcta lectura al acusado de todos los derechos que le asistían antes de la práctica de las pruebas de alcoholemia. No solo así aparece reflejado a los fols. 66 y siguientes de la causa sino que el propio recurrente así lo reconoce, como no podía ser de otra forma toda vez que aparece firmado de su puño y letra. Por otro lado la impugnación meramente formal sobre la verificación del etilómetro carece por completo de sentido, pues aparece al fol. 83 la aportación del certificado de verificación de dicho aparato con validez hasta el 5 de octubre del año 2018 y por lo tanto plenamente dicen que a la fecha del accidente, de todo lo cual se desprende que la impugnación meramente formal de la práctica de alcoholemia debe ser rechazado nuevamente en esta alzada como lo ha efectuado la Jueza distancia mediante suficiente razonamiento.
SEGUNDO.-Se alega por el apelante en segundo lugar la infracción de los preceptos que contemplan en el Código Penal el delito por el que ha sido condenado impugnando los hechos declarados probados en la sentencia al entender concurre error en la valoración e interpretación de la prueba. Sin embargo ,Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.
Si bien la infracción administrativa recogida en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.tiene un carácter meramente formal, y se aplica de forma que pudiéramos llamar automática, de modo que para la realización de la infracción administrativa y la imposición de la correspondiente sanción basta con acreditar, mediante la prueba de alcoholemia, que la ingestión de alcohol supera la tasa fijada de forma reglamentaria, no exigiéndose la acreditación de que en el caso concreto dicha ingestión haya tenido alguna influencia en la capacidad psico-física del conductor ni, derivado de ello, en su forma de conducción en la seguridad en el tráfico vial, a conducta tipificada en el art. 379 del Código Penal se comporta de manera muy diferente, sustentada en la legitimidad constitucional de la diferente entidad de las sanciones previstas para ambas.
En efecto, el delito recogido en la citada norma no constituye una infracción meramente formal, como sí lo es la tipificada en el meritado art. 12,1 del Real Decreto 339/1990, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite dicha ingestión ha afectado a la capacidad psico-física del conductor ,y, en consecuencia ,a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito.
De este modo, como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 2/2003, de 16 de enero, 'el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP no constituye un tipo meramente formal, y, así, además de la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración del alcohol en sangre, de modo que, acreditado el mismo, mediante la utilización de un etilómetro homologado, y practicada la aprueba con arreglo a los requisitos reglamentariamente establecidos, el tipo penal exige también que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psicofísicas del acusado, y, por lo tanto, incida en la seguridad del tráfico, bien jurídico protegido'. Añadiendo que 'los elementos de juicio a través de los cuales se puede dar por probada la situación de minoración de las facultades exigibles para circular, pueden consistir tanto en una conducción irregular, como en la apreciación de determinados signos físicos aparentes, que permitan deducir dicha circunstancia atendiendo a elementales máximas de experiencia, pues es, igualmente, conclusión científica comprobada que tal influjo varía según el peso, constitución y hábito de la persona que procedió al consumo de bebidas alcohólicas, si bien hay un límite a partir del cual se puede afirmar que la afectación tiene carácter de generalidad...'
La ausencia de carácter formal del delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas ha sido resaltado por el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. Así, desde la STC 145/1985, de 28 de octubre, ha declarado con relación al antiguo art. 340 bis A) 1 CP anterior, idéntico al actual art. 379 CP, que el supuesto delictivo' no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas' (FJ 4, en el mismo sentido, SSTC 148/1985, de 30 de octubre, FJ 4; 145/1987, de 23 de septiembre, FJ'; 22/1988, de 18 de febrero, FJ 3.a; 5/1989, de 19 de enero, FJ 2; 222/1991, de 25 de noviembre FJ 2); de modo que para la apreciación del delito no resulta imprescindible ni suficiente la prueba de impregnación alcohólica ( SSTC 24/1992, de 14 de febrero; 252/1994, de 19 de septiembre). Por ello, en la STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3, se afirmó que 'se trata de una figura delictiva similar, pero no idéntica , a la correlativa infracción administrativa, caracterizándose aquélla por la exigencia de un peligro real para la seguridad del tráfico'. De otra parte, como sostuvo la STC 161/1997, de 2 de octubre 'la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también un comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas', de modo que se dirige tendencialmente también a la protección de estos bienes jurídicos.
TERCERO.-Desde esta perspectiva, debe rechazarse la impugnación valorativa que el recurrente hace de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y que ha llevado al juzgador a quo a tener por acreditada la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción de aquél, como elemento del tipo penal y 'por tanto -como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia n° 148/85- el juez deberá valorar ponderando todos los elementos de prueba que reunan las garantías procesales '. A ello hace referencia también la Instrucción n° 2/99, de la Fiscalía General del Estado, que a tal respecto indica como 'la prueba de alcoholemia es una prueba muy importante, pero no la única, de ahí la importancia de la declaración testifical de los agentes '
Sin embargo, la desvirtuación del principio de presunción de inocencia que conlleva, no empece el hecho de que la acusación se encuentre con un importante problema práctico, la declaración de los agentes. Tanto en los casos en que existe prueba de alcoholemia con etilómetro legalmente convalidado, como en aquellos en que no se ha realizado la referida prueba, es preciso que los agentes en el acto del juicio reproduzcan sus impresiones sobre el estado psicofísico del acusado; y esto no e siempre fácil.
La dificultad en ocasiones estriba en el largo tiempo transcurrido entre el momento en que se produjeron los hechos y dicho juicio y los numerosos atestados que se instruyen por hechos similares al que nos ocupa, de modo que en numerosas ocasiones los agentes no recuerdan los síntomas que se apreciaban en el conductor y se remiten al atestado, pero claro, esto no es suficiente ni para las defensas ni para el juzgador. Por otro lado, y esto sí que es un argumento generalizado para las defensas, es lo estandarizado de las descripciones que se reflejan en el estado psicofísico de los diferentes conductores: ojos rojos, fuerte halitosis,. Hablar balbuceante, equilibrio inestable... síntomas que se generalizan y por ello en ocasiones son considerados insuficientes para probar dicha influencia típica.
Pues bien, aplicando al caso que nos ocupa dichos problemas, esta Sala, tras la oportuna deliberación, entiende que el contenido incriminatorio de la prueba testifical de instancia es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, pues partiendo de la plena credibilidad subjetiva de los agentes de la autoridad que depusieron en el Plenario, derivada, de un lado, de su profesionalidad, y, de otro, de la ausencia de relación directa ni indirecta con ninguna de las partes aquí intervinientes, hecha abstracción mental de la derivada de su propia actuación profesional en el caso enjuiciado, dicha declaración coincide¿ en primer lugar con el propio resultado objetivo derivado de la práctica de las pruebas de alcoholemia con un resultado, de intoxicación etílica positivo y radicalmente incompatible con la propia versión mantenida por el recurrente según el cual el día de Autos dio dos zuritos, a partir de las nueve de la noche aproximadamente, que ni tan siquiera fueron ingeridos, según su propia versión, por el calor que hacía, lo cual es incompatible con el resultado positivo reflejado.
Y es que el propio comportamiento llevado a cabo por el recurrente una vez producido el accidente así lo revela, pues como declaró el Policía Local de Barakaldo núm. NUM002, se le puso de manifiesto como una vez producida de la colisión y refugiado detrás del vehículo intentó marcharse del lugar del accidente, si bien dos personas que lo presenciaron le retuvieron, y también resalta este agente como presentaba unos síntomas inequívocos de haber ingerido alcohol u otras sustancias, estando tranquilo, pero a la vez tambaleante, ojos vidriosos y fuerte olor a alcohol, con una evidencia, a juicio de este agente, aplastante de la embriaguez que presentaba.
De la lectura del escrito de recurso parece deducirse que no se discute como se produjo el accidente que por otro lado aparece suficientemente objetivado en el oportuno atestado croquis e informe policial, sino las causas del mismo negando que existiera una previa ingesta alcohólica que derivara en una omisión de la diligencia debida en la conducción y el consecuente fatal desenlace.
Especialmente valorable es la declaración prestada por el testigo Florentino, al que no le une ningún vínculo de amistad o enemistad con las partes intervinientes, que relató como se encontraba parado en el semáforo existente en la Calle Horacio Echebarrieta, pudiendo observar como cuando el acusado se puso en marcha tenía todavía vinculación de semáforo rojo, estando verde el de la izquierda, esto es que se saltó el semáforo rojo que regula el tráfico de frente, observando el testigo el impacto entre el vehículo que conducía el apelante y el Opel astra, poniendo de manifiesto como tras chocar el acusado intentó huir del lugar si bien los ocupantes del vehículo astra bajaron y le retuvieron hasta que llegó la Policía.
Es por ello que no cabe ninguna duda, tampoco se ha impugnado expresamente, del contenido del informe pericial ratificado el acto del juicio oral respecto al informe de reconstrucción del accidente de tráfico, unido a la causa y llevado a cabo a través de un programa de simulación de accidentes, y que refleja la virulencia de la colisión el desplazamiento de unos metros del vehículo astra colisionado y la producción del resultado lesivo consecuente.
En conclusión, la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo en la instancia está perfectamente razonada sobre la mecánica del accidente y la responsabilidad en el mismo por parte del hoy apelante, quien no prestando la atención debida a la fase semafórica que le vinculaba, arranca estando en rojo, golpeando al vehículo Opel astra que conducía correctamente tanto por la fase semafórica en verde de que gozaba como por la velocidad adecuada a las circunstancias de la vía que llevaba el cual es golpeado y lanzado violentamente contra las peatonas que resultaron lesionadas al igual que los ocupantes de este vehiculo, con lo que se rechaza expresamente la duda que el recurrente ha intentado sin éxito introducir al entender que concurrieron otras causas distintas que justificaron ese lapsus o despiste que tuvo el acusado y que ninguna relación guarda con la ingesta de alcohol, entre las que indica el no conocer la vía o su avanzada edad, 60 años.
La carencia de sentido de dicho argumento es palmaria, puesto que justo al contrario si no conocía la vía, mayor atención a la conducción debía de haber prestado y el hecho de calificar como de avanzada edad la de 60 años, como causa que puede justificar tan grave accidente, se califica por sí sola.
Además de ello, la inexistencia de una pretendida concurrencia de culpas aparece evidente, toda vez que el acusado efectivamente reconoce realizó una conducta antirreglamentaria, se confundió al iniciar la marcha en el semáforo que aún se hallaba fase roja para ir de frente, todo lo cual califica el propio recurrente de indiscutible, pero exige al conductor Sr. Luis Andrés, conductor del Opel astra, una sublime Diligencia por cuanto entiende tuvo tiempo y espacio suficiente para evitar la colisión fronto-lateral, debiendo haberse percatado de la maniobra irregular y antirreglamentaria del acusado, habiendo estado en su mano evitar la colisión.
Por contra, considera esta sala que dentro de los intentos de exonerar al condenado de su responsabilidad, dicho argumento aparece como carente de sentido, pues ha quedado suficientemente acreditado como el conductor de Opel astra conducía su vehículo por vía principal con un semáforo en verde y a la velocidad adecuada a las circunstancias de la vía, por lo que la irrupción que llevó a cabo el recurrente en su trayectoria golpeándola, fue completamente inopinada, anulando cualquier posible reacción defensiva y el consecuente resultado dañoso producido para sí los ocupantes del vehículo y los peatones.
No obstante el recurrente introduce como argumento subsidiario la impugnación de la calificación como grave del delito de imprudencia¿ a efectos meramente dialécticos considerando que podría ser constitutivo de un delito de imprudencia menos grave del artículo 142,2 y 152, 2 del Código Penal, incluso añadiendo con posterioridad que nos podríamos hallar ante una imprudencia leve y por lo tanto despenalizar.
Remitiéndonos, para no ser reiterativos, a la jurisprudencia que recoge la sentencia de instancia, la calificación del hecho como constitutivo de un delito homicidio por imprudencia grave mediante la utilización de vehículos a motor penado en el artículo 142.1 del Código Penal y de cuatro delitos de lesiones imprudentes previstos en el artículo 153 del Código Penal en relación con un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 y 379.1 del Código Penal, siendo de aplicación igualmente lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal, aparece evidente. La infracción del deber de cuidado que pronto agonizó el apelante es claramente calificable como grave, así lo califica el artículo 76 de la Ley de tráfico y seguridad vial al hecho de saltarse o no respetar la luz roja en un semáforo y en el 77 el conducir con tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas o con presencia en el organismo de drogas. Ambas circunstancias concurrieron en la acción del condenado, determinando una falta de atención necesaria para observar que el semáforo estaba en fase roja y produjo un resultado lesivo fatal, recogido en los oportunos partes médicos y forenses que no son objeto de discusión (tan es así que el condenado manifestó en el acto del juicio cuando fue preguntado al respecto que no recordaba exactamente lo que estaba haciendo).
El rechazo de la apreciación en la sentencia recurrida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal aparece justificado,pues Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo n' 181/2017, de 19 de enero.- Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse tratamiento equitativo a los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Después de promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal en el año 2010, la Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa, de modo que analizando lo ocurrido en la presente, en especial la necesidad de realizar informes periciales sobre las causas del accidente, la existencia de sedimentos en las lesiones de las personas que resultaron víctimas y la propia complejidad de la misma justifican plenamente el tiempo empleado en la instrucción y enjuiciamiento y por lo tanto adecuada la no apreciación de la circunstancia delante de dilaciones indebidas.
En el último motivo de la apelación, alega error de derecho en relación a la responsabilidad civil por vulneración del artículo 114 del Código Penal y la improcedente atribución en la sentencia al acusado de todas las consecuencias económicas derivadas del siniestro, tal motivo debe ser igualmente rechazado, como consecuencia de la atribución, ya analizada, al acusado hoy apelante de la única y exclusiva responsabilidad en la causación del accidente derivada de la imprudencia que se ha calificado como grave en su conducción, lo que excluye la pretendida concurrencia de culpas y por lo tanto distribución del pago de responsabilidad civil entre los cocausantes, que no existen.
TERCERO.-En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia de primera instancia, conlleva también la condena en costas a la apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del C.P. y 239 de la LECrim., cuyos motivos han sido completamente rechazados, de modo que no debe el apelado correr con el gasto de un recurso de la contraparte infundado y desestimado.
Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECrim. y demás de concordante aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariano y PAVIMENTOS J.R., S.L. contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo, debemos CONFIRMARíntegramente el contenido de la mismo, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAShábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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